por el cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de abogado

Rango Decreto
Publicación 1905-10-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

decreta :

Art. 1.° Los abogados ejercerán libremente su ministerio para la defensa de la justicia y la verdad, pero deben abstenerse de toda suposición en los hechos, de toda mutilación en las citas de las disposiciones legales, de discursos inútiles y superfluos y de cualquier otro procedimiento indebido. Deben abstenerse de injurias y de personalidades ofensivas para las partes ó sus defensores, de afirmar ningún hecho grave contra el honor y reputación de las partes, á menos que la necesidad de la causa lo exija.
Art. 2.° Los abogados no deben apartarse en sus discursos ni en sus escritos del respeto debido á la justicia, ni de las justas consideraciones que deben á cada uno de las Magistrados ante los cuales ejercen su ministerio.
Art. 3.° Los individuos que en el ejercicio de la abogacía hayan dado muestras de ignorancia é ineptitud manifiestas, y los que por sus malos procederes y notoria falta de probidad den lugar á que se les considere como rábulas perniciosos, serán privados de la facultad de litigar y gestionar ante las autoridades.
Art. 4.° Corresponde al Tribunal Superior respectivo, en Sala de acuerdo, dictar las resoluciones á que se refiere el artículo anterior; y para ello procederá de oficio ó mediante denuncio de cualquiera autoridad ó de individuos particulares, denuncio que podrá darse en calidad de reservado. El Tribunal allegará los datos é informes que estime convenientes para proceder con acierto, y decidirá verdad sabida y buena fe guardada.
Art. 5.° Los individuos privados de la facultad de litigar al tenor de los artículos precedentes, no podrán hacer gestiones de ninguna clase ante las autoridades judiciales, no se les permitirá el examen de los expedientes que cursan en los Juzgados ó Tribunales. Podrán, empero, gestionar en causa criminal propia, Para las causas civiles en que tengan interés deberán servirse de apoderado.
Art. 6.° Los individuos privados de la facultad de litigar que contravengan á la prohibición, ó que de cualquier modo intervengan en los procesos indirectamente dirigiendo ó aconsejando á las partes, sufrirán la pena de dos meses á un año de arresto. En la misma pena incurrirán los que se presten á que con su firma litiguen individuos inhabilitados.
Art. 7.° Los cargos de partidor y de árbitro en causas en que tengan interés personas bajo potestad ajena, no podrán ser conferidos sino á individuos que tengan título de Doctor en Derecho, expedido por una Facultad ó Instituto respetable, ó que sean notoriamente competentes y abonados por haber sido Profesores de Derecho, Magistrados por más de tres años, ó Jueces ó abogados de honorable reputación por más de cinco años.

Comuníquese y Publíquese.

Dado en Coburgo (Fusagasugá) á 3 de Octubre de 1905.

R. REYES

El Ministerio de Instrucción Pública,

carlos cuervo MARQUEZ

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