Por el cual se decreta la exención de impuestos de aduana y de timbre para los elementos que el Ministerio de Obras Públicas importe al país, con destino a la construcción de obras de fomento de interés nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el Decreto número 0331 de 1955 (febrero 1 66), quedaron suprimidas las exenciones de los derechos de aduana y timbre para todas las entidades oficiales;
Que el mismo Decreto en su Artículo 12 faculto al Gobierno Nacional para que, oído el concepto del Consejo Nacional de Economía, decretará exenciones a favor de entidades oficiales, cuando se trate de la importación de elementos esenciales para la construcción de obras de fomento de interés de interés nacional;
Que por el carácter de urgente que tiene la importación de materiales y elementos destinados a la ejecución del Plan Vial, ferrocarriles, obras portuarias y conservación de los mismos, el Consejo Nacional de Economía concepto favorable la exención sobre esta clase de importaciones.
DECRETA:
Artículo 1° Establecerse la exención permanente de los derechos de aduana e impuestos de timbre para los siguientes elementos de procedencia extranjera que el Ministro de Obras Públicas importe al país, con destino a la ejecución del Plan Vial, ferrocarriles, obras portuarias y conservación de los mismos:
Ascensores.
Alambres galvanizados.
Mallas de hierro para cemento.
Escrituras metálicas. Solamente para puentes.
Perfiles estructurales para puentes.
Vigas, ángulos, platinas, remaches y tornillos.
Equipos para aerofotogrametría.
Maquinas y aparatos de obra, para transportar, levantar, cargar, descargar, extraer y excavar.
Dragas y sus repuestos.
Basculas y sus repuestos.
Lanchas y sus repuestos.
Mezcladoras y trituradoras, vibradoras, compresores, sus partes y repuestos.
Volquetas, camiones, Pik-ups y remolques.
Soldadores eléctricos y de acetileno, sus partes y repuestos.
Maquinas y aparatos para la conservación de caminos, y sus repuestos.
Llantas no fabricadas en el país.
Parágrafo. No habrá exenciones para la importación de los materiales y elementos de que trata este Artículo, cuando ellos se produzcan en el país en cantidad, clase o calidad que satisfagan plenamente las necesidades, a juicio del Ministerio de Fomento.
Artículo 2° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y Publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de abril de 1955.
Gral. jefe supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Carlos Villaveces.
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