por el cual se determinan las mercancías que pueden introducirse al país bajo el régimen de importaciones menores

Rango Decreto
Publicación 1967-07-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades legales, especialmente de las que le confiere el artículo 67 del Decreto número 444 de 1967 y del Decreto 3168 de 1964,

DECRETA:

Artículo 1º. Pagando los gravámenes arancelarios correspondientes, podrán importarse al país sin el requisito de registro de importación o de licencia previa y sin factura consular, en despachos cuyo valor unitario FOB no exceda de veinte dólares (US$ 20), las mercancías denominadas y comprendidas en las siguientes posiciones del Arancel de Aduanas:
Posición Demonización
28.50 Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, sean o no de constitución química definida:
B. Isótopos radiactivos:
I. I. Para uso médico.
30.02 Sueros de personas o de animales inmunizados; vacunas microbianas, toxinas, cultivos de microorganismos (incluidos los fermentos, y con exclusión de la levaduras) y otros productos similares.

A. Sueros

II Para uso veterinario:

a. Sueros contra la peste porcina.

b. Los demás.

B. Vacunas microbianas:

II Virales:

a. Antirrábica y antivariólica.

b. Otras.

III Las demás.

Cultivos de microorganismos, incluidos los fermentos.

30.03 Medicamentos empleados en medicina o en veterinaria;

B. Dosificados o acondicionados para la venta al por menor:

a. Para uso parentérico (inyectable).

b. Para uso interno.

III .Anestésicos generales o locales.

a. Plasma humano.

b. Sustitutos sintéticos del plasma humano.

a. Para uso veterinario.

b. Para uso humano:

a. a. Insulina

b. b. Otros.

49.01 Libros, folletos e impresos similares, incluso en hoja sueltas:

B. Otros:

a. Técnicos, científicos y de enseñanza.

b. Litúrgicos.

a. Libros.

b. Folletos e impresos similares.

49.02 Diarios y publicaciones periódicas impresas, incluso ilustrados:

B. Los demás.

49.04 Música, manuscrita o impresa, con o sin ilustraciones incluso encuadernada.

49.11 Estampas, grabados, fotografías y otros impresos obtenidos por cualquier procedimiento:

B. Catálogos técnicos y comerciales de productos importados.

Mobiliario médico - quirúrgico, por ejemplo: mesas de operaciones, mesas de reconocimiento y análogas, camas con mecanismo para usos clínicos, etc.; sillones de dentista y análogos con dispositivo mecánico de orientación y elevación; partes de estos objetos;

B. Los demás:

Únicamente repuestos y hasta dos (2) unidades iguales.

Parágrafo 1° Además de los artículos antes citados, podrán introducirse bajo este régimen de importación menor, siempre que no se trate de mercancías de prohibida importación, los repuestos para las máquinas, aparatos y material de transporte clasificables en los Capítulos 84 a 90, ambos inclusive, del Arancel de Aduanas y únicamente hasta dos (2) unidades iguales, así como los reactivos químicos con especificaciones de pureza, en envases menores de cinco (5) kilos.

Parágrafo 2° En el caso de los libros que se especifican en este artículo, los despachos podrán hacerse hasta por un valor unitario de cuarenta dólares (US$ 40).

Artículo 2°. Bajo el régimen de importación menor de que trata este Decreto no podrán ampararse despachos de mercancías que constituyan importaciones fraccionadas. En este caso, el Administrador de Aduana ordenará el decomiso de las mercancías por medio de resolución apelable ante la Dirección General de Aduanas y el importador no podrá hacer importaciones menores por el término de un año contado a partir de la fecha de la resolución respectiva.
Artículo 3°. Para la nacionalización de las mercancías a que se refiere este Decreto, deberá presentarse la factura comercial y la cédula de ciudadanía del destinatario y en el manifiesto de importación deberá dejarse constancia de este hecho.
Artículo 4°. La Dirección General de Aduanas dictará las normas necesarias para el debido cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 5°. La Junta Monetaria reglamentará la forma de pago de las importaciones a que se refiere este Decreto.
Artículo 6°. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 19 de junio de 1967.

CARLOS LLERAS RESTREPO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón, Espinosa Valderrama. El Secretario General del Ministerio de Fomento, encargado del Despacho, Humberto Valencia García.

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