por el cual se reestructura la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Rango Decreto
Publicación 1999-06-29
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998

DECRETA:

CAPITULO I

De las funciones presidenciales de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de su naturaleza, de su estructura orgánica y de sus funciones generales

Artículo 1º. Funciones presidenciales de la Superintendencia de Servicios Públicos. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplican las Leyes 142 y 143 de 1994, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados, de acuerdo al tipo de servicio público, las características de cada prestador de servicios públicos y el nivel de riesgo de los mismos.
Artículo 2º. Naturaleza. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es un organismo de carácter técnico, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, sin personería jurídica y con autonomía administrativa y financiera.

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios obrará con plena autonomía de criterio al cumplir las funciones que se derivan de la Constitución y la ley.

Artículo 3º. Estructura. La estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la siguiente:

Parágrafo. La estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos es concentrada, en consecuencia, no tendrá oficinas delegadas en las entidades territoriales.

Artículo 4º. Dirección de la Superintendencia. La Dirección General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios corresponde al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Este desempeñará sus funciones específicas de control, inspección y vigilancia con independencia de las Comisiones de Regulación de los Servicios Públicos Domiciliarios y con la inmediata colaboración de los Superintendentes Delegados. El Superintendente será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. El Superintendente de Servicios Públicos es la primera autoridad técnica y administrativa en el ramo del control, inspección y vigilancia de los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias.

Parágrafo. Los Superintendentes Delegados serán de libre nombramiento y remoción por parte del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.

Artículo 5º. Funciones de la Superintendencia. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de ésta las siguientes:

Parágrafo. Salvo cuando la ley disponga expresamente lo contrario, el Superintendente no podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá pero no está obligado a visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o a pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

La Superintendencia de Servicios Públicos ejercerá igualmente las funciones de control, inspección y vigilancia que contiene la Ley 142 de 1994 y el presente decreto, en todo lo relativo al servicio de larga distancia nacional e internacional.

Salvo cuando se trate de las funciones a los que se refieren los numerales 4, 5 y 14 del presente artículo, el Superintendente y sus delegados no producirán actos de carácter general para crear obligaciones a quienes estén sujetos a su vigilancia.

CAPITULO II

Del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y de las Superintendencias Delegadas

Artículo 6º. Funciones del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Son funciones del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, las siguientes:

Las Superintendencias Delegadas ejercerán las funciones de la Superintendencia que le sean asignadas por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios en lo relacionado con el respectivo servicio, de la siguiente manera:

Artículo 7º. Funciones relacionadas con prácticas comerciales restrictivas. En los casos relativos a las disposiciones de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas contempladas en la Ley 155 de 1959, en el Decreto 2153 de 1992, así como para las relativas a comportamientos constitutivos de competencia desleal descritos en la legislación vigente y demás normas sobre competencia, actuará como Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios el Superintendente de Industria y Comercio, para lo cual tendrá, además de las atribuciones previstas en la ley y en el presente decreto, las siguientes:

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