por el cual se reestructura la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998
DECRETA:
CAPITULO I
De las funciones presidenciales de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de su naturaleza, de su estructura orgánica y de sus funciones generales
Artículo 1º. Funciones presidenciales de la Superintendencia de Servicios Públicos. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplican las Leyes 142 y 143 de 1994, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados, de acuerdo al tipo de servicio público, las características de cada prestador de servicios públicos y el nivel de riesgo de los mismos.
Artículo 2º. Naturaleza. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es un organismo de carácter técnico, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, sin personería jurídica y con autonomía administrativa y financiera.
El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios obrará con plena autonomía de criterio al cumplir las funciones que se derivan de la Constitución y la ley.
Artículo 3º. Estructura. La estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la siguiente:
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- Despacho del Superintendente de Servicios Públicos.
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- Despacho del Superintendente Delegado para acueducto, alcantarillado y aseo.
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- Despacho del Superintendente Delegado para energía y gas combustible.
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- Despacho del Superintendente Delegado para telecomunicaciones.
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- Secretaría General.
Parágrafo. La estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos es concentrada, en consecuencia, no tendrá oficinas delegadas en las entidades territoriales.
Artículo 4º. Dirección de la Superintendencia. La Dirección General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios corresponde al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Este desempeñará sus funciones específicas de control, inspección y vigilancia con independencia de las Comisiones de Regulación de los Servicios Públicos Domiciliarios y con la inmediata colaboración de los Superintendentes Delegados. El Superintendente será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. El Superintendente de Servicios Públicos es la primera autoridad técnica y administrativa en el ramo del control, inspección y vigilancia de los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias.
Parágrafo. Los Superintendentes Delegados serán de libre nombramiento y remoción por parte del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.
Artículo 5º. Funciones de la Superintendencia. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de ésta las siguientes:
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- Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.
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- Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y sancionar sus violaciones.
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- Dar conceptos no obligatorios a petición de parte interesada, sobre la forma en que pueden llegar a ser afectados los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, ante eventos relacionados con la situación patrimonial de los prestadores de los servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia.
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- Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
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- Definir por vía general las tarifas de las contribuciones a las que se refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, teniendo en cuenta la posición que ocupe cada persona prestadora de servicios públicos en la clasificación a que hace referencia el artículo 11 del presente decreto; liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda.
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- Dar concepto a las Comisiones de Regulación y a los ministerios sobre las medidas que se estudien en relación con los servicios públicos.
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- Vigilar que los subsidios presupuestales que la Nación, los departamentos y los municipios destinan a las personas de menores ingresos, se utilicen en la forma prevista en las normas pertinentes.
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- Solicitar documentos, inclusive contables; y practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
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- Mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los servicios públicos.
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- Tomar posesión de las empresas de servicios públicos, en los casos y para los propósitos que contemplan el artículo 59 de la Ley 142 de 1994 y las disposiciones concordantes, de conformidad con el artículo 20 de este decreto.
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- Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación, publicar sus evaluaciones y proporcionar, en forma oportuna, toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes. Vigilar el cumplimiento de los programas de gestión a que se refiere el numeral 7 del artículo 27 del presente decreto e imponer sanciones por su incumplimiento.
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- Adjudicar a las personas que iniciaron, impulsaron o colaboraron en un procedimiento administrativo, tendiente a corregir violaciones de las normas relacionadas especialmente con los servicios públicos, una parte de las multas a la que se refiere el numeral 81.2. del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, para resarcirlos por el tiempo, el esfuerzo y los gastos y costos en que hayan incurrido o por los perjuicios que se les hayan ocasionado. Las decisiones respectivas podrán ser consultadas a la Comisión de Regulación del Servicio Público de que se trate. Esta adjudicación será obligatoria cuando la violación haya consistido en el uso indebido o negligente de las facturas de servicios públicos, y la persona que inició o colaboró en el procedimiento haya sido el perjudicado.
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- Verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas cumplan con los requisitos técnicos que hayan señalado los ministerios.
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- Definir por vía general la información que las empresas deben proporcionar sin costo al público; y señalar en concreto los valores que deben pagar las personas por la información especial que pidan a las empresas de servicios públicos, si no hay acuerdo entre el solicitante y la empresa.
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- Organizar todos los servicios administrativos indispensables para el funcionamiento de la Superintendencia de Servicios Públicos.
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- Señalar, de conformidad con la Constitución y la ley, los requisitos y condiciones para que los usuarios puedan solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley.
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- En los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, determinar si la alternativa propuesta por los productores de servicios marginales no causa perjuicios a la comunidad, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico.
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- Exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios públicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en Ley 142 de 1994, o demás leyes que la modifiquen, sustituyan o complementen.
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- Supervisar el cumplimiento del balance de control, en los términos del artículo 45 de la Ley 142 de 1994.
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- Velar por la progresiva incorporación y aplicación del control interno en las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia. Para ello vigilará que se cumplan los criterios, evaluaciones, indicadores y modelos que definan las Comisiones de Regulación, y podrá apoyarse en otras entidades oficiales o particulares.
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- Velar porque las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia, contraten una auditoría externa permanente con personas privadas especializadas.
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- Conceder o negar, mediante resolución motivada, el permiso a que se refiere el artículo 51 de la Ley 142 de 1994.
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- Asegurar que los auditores externos en el ejercicio de sus funciones verifiquen la consistencia y la calidad de la información que sirve de base para efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia, así como de aquella información del prestador de servicios públicos que esté contenida en el Sistema Unico Información de los servicios públicos, de que trata el artículo 14 del presente decreto.
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- Solicitar a los auditores externos la información indispensable para apoyar y desarrollar su función de control, inspección y vigilancia y para evaluar la gestión y resultados de las personas prestadoras de servicios públicos, conforme con los criterios, características, indicadores y modelos que definan las Comisiones de Regulación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 142 de 1994.
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- Solicitar a los auditores externos la sustentación, modificación, ampliación o corrección de los informes que le presenten a la Superintendencia de Servicios Públicos.
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- Eximir a las entidades oficiales que presten servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de contratar la auditoría externa con personas privadas especializadas si demuestra que el control fiscal e interno de que son objeto satisfacen a cabalidad los requerimientos de un control eficiente.
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- Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.
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- Imponer las sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, en los términos de los artículos 81 de la Ley 142 de 1994 y 43 de la Ley 143 de 1994.
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- Dar traslado al Departamento Nacional de Planeación de la notificación que le efectúen los alcaldes en desarrollo de lo establecido en el artículo 101.3 de la Ley 142 de 1994.
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- Pedir a las autoridades competentes, en el evento de toma de posesión, que declaren la caducidad de los contratos de concesión, en los términos del artículo 121 de la Ley 142 de 1994.
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- Designar o contratar al liquidador de las empresas de servicios públicos, de conformidad con el artículo 20 de este decreto.
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- Resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, luego de la interposición del recurso de reposición ante la empresa.
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- Emitir el concepto a que hace referencia el artículo 63 de la Ley 143 de 1994.
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- Todas las demás que le asigne la ley.
Parágrafo. Salvo cuando la ley disponga expresamente lo contrario, el Superintendente no podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá pero no está obligado a visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o a pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
La Superintendencia de Servicios Públicos ejercerá igualmente las funciones de control, inspección y vigilancia que contiene la Ley 142 de 1994 y el presente decreto, en todo lo relativo al servicio de larga distancia nacional e internacional.
Salvo cuando se trate de las funciones a los que se refieren los numerales 4, 5 y 14 del presente artículo, el Superintendente y sus delegados no producirán actos de carácter general para crear obligaciones a quienes estén sujetos a su vigilancia.
CAPITULO II
Del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y de las Superintendencias Delegadas
Artículo 6º. Funciones del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Son funciones del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, las siguientes:
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- Aprobar los estudios a que hace referencia el artículo 6.3 de la Ley 142 de 1994, en los términos y con el alcance previsto en dicho artículo.
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- Sancionar, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, a los alcaldes y administradores de aquellos municipios que presten en forma directa uno o más servicios públicos cuando incumplan las normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de modo general, o cuando suspendan el pago de sus obligaciones, o cuando carezcan de contabilidad adecuada o, cuando violen en forma grave las obligaciones que ella contiene.
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- Además de sancionar a los alcaldes y administradores, invitar, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, previa consulta al Comité de Desarrollo y Control Social respectivo cuando ellos estén conformados, a una empresa de servicios públicos para que ésta asuma la prestación del servicio, e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales necesarios para que ésta pueda operar, cuando un municipio preste en forma directa uno o más servicios públicos e incumpla las normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada o, en fin, viole en forma grave las obligaciones que la Ley 142 de 1994 contiene.
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- Dar posesión a los auditores externos de que trata el artículo 51 de la Ley 142 de 1994, una vez se haya cerciorado que éstos reúnen los requisitos, condiciones y calidades que previamente hayan señalado las Comisiones de Regulación.
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- Ordenar, mediante resolución motivada, a la administración de las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia, la remoción del auditor externo.
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- Ordenar, mediante resolución motivada, a la administración de las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia, la imposición a los auditores externos de las multas o penalidades, de conformidad con el respectivo contrato de auditoría externa.
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- Exigir pólizas de garantía en su favor, que amparen el cumplimiento de las obligaciones del auditor externo que puedan afectar el desarrollo de la función de inspección y vigilancia a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos.
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- Efectuar recomendaciones a las Comisiones de Regulación en cuanto a la regulación y promoción del balance de los mecanismos de control, y en cuanto a las bases para efectuar la evaluación de la gestión y resultados de las personas prestadoras de los servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia.
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- Asistir, con voz, a las Comisiones de Regulación, y delegar la asistencia únicamente en los Superintendentes Delegados.
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- Adelantar las investigaciones, cuando las Comisiones de Regulación se lo soliciten en los términos del artículo 73.18 de la Ley 142 de 1994, e imponer las sanciones de su competencia. En este caso el Superintendente informará a las Comisiones de Regulación sobre el estado y avance de dichas investigaciones, cuando éstas así se lo soliciten.
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- Autorizar de conformidad con la ley, la delegación de algunas funciones en otras autoridades administrativas del orden departamental o municipal, o la celebración de contratos con otras entidades públicas o privadas para el mejor cumplimiento de ellas.
Las Superintendencias Delegadas ejercerán las funciones de la Superintendencia que le sean asignadas por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios en lo relacionado con el respectivo servicio, de la siguiente manera:
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- La Superintendencia delegada para acueducto, alcantarillado y aseo, en lo relacionado con los Servicios Públicos Domiciliarios definidos en los artículos 14.19, 14.22, 14,23 y 14.24 de la Ley 142 de 1994 y sus actividades complementarias.
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- La Superintendencia delegada para energía y gas combustible, en lo relacionado con los servicios públicos domiciliarios definidos en los artículos 14.28 de la Ley 142 de 1994 y en la Ley 143 de 1994 y sus actividades complementarias.
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- La Superintendencia delegada para telecomunicaciones, en lo relacionado con los servicios públicos domiciliarios definidos en los artículos 14.26 y 14.27 de la Ley 142 de 1994 y sus actividades complementarias.
Artículo 7º. Funciones relacionadas con prácticas comerciales restrictivas. En los casos relativos a las disposiciones de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas contempladas en la Ley 155 de 1959, en el Decreto 2153 de 1992, así como para las relativas a comportamientos constitutivos de competencia desleal descritos en la legislación vigente y demás normas sobre competencia, actuará como Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios el Superintendente de Industria y Comercio, para lo cual tendrá, además de las atribuciones previstas en la ley y en el presente decreto, las siguientes:
- a) Adelantar el procedimiento correspondiente a la infracción o actuación de que se trate;
- b) Actuar como superior jerárquico y ordenador del gasto de los funcionarios de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la Superintendencia de Industria y Comercio.
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