Por el cual se modifica el Decreto número 3018 de 1959, reglamentario de la Ley 20 del mismo año

Rango Decreto
Publicación 1960-05-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo primero. Las Cajas y Secciones de Ahorros que expresa o presuntivamente hayan optado por la inversión en bonos agrarios prevista en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 20 de 1959, procederán, sin perjuicio del incremento de las inversiones forzosas previstas por la Ley, en la siguiente forma:

A partir del 1º de enero de 1960, de todo aumento de sus depósitos de ahorros y de toda suma recibida por concepto de papeles mantenidos a título de inversión forzosa, destinarán un 67% a suscribir trimestralmente bonos agrarios de los previstos en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 20 de 1959.

Esta obligación cesará una vez que hayan completado la inversión correspondiente a los trimestres que cierran en septiembre y diciembre de 1959, pero todo saldo pendiente de inversión al 30 de noviembre de 1960, será suscrito antes de finalizar dicho año.

Parágrafo. Las Cajas y Secciones de Ahorros podrán computar como de inversión forzosa, a medida que esta se vaya causando, los saldos de papeles provenientes de las rebajas proporcionales ordenadas por el artículo 10 de la Ley 20 de 1959. Si alguno o algunos de dichos saldos se agotaren, la respectiva o respectivas inversiones forzosas se incrementarán en la forma ordinaria, y con este fin se reducirá la destinación del 67% de los aumentos de depósitos y de los reembolsos, prescrita en el presente artículo, en la cuantía que corresponda.

Artículo segundo. La inversión en bonos agrarios causada por el aumento de los depósitos de ahorros a partir del 1º de enero de 1960, se hará de conformidad con lo prescrito en el artículo 3º del Decreto 3018 de 1959.
Artículo tercero. Antes del 1 de diciembre de 1960, las Cajas de Ahorros y las Secciones de Ahorros de los Bancos comerciales, deberán tener invertido en Bonos Agrarios de los que trata el artículo 1º de la Ley 20 de 1959, el 10% del monto de sus depósitos según balance consolidado del último día de septiembre de 1960.
Artículo cuarto. El aparte g) del artículo 8º del Decreto 3018, quedará así:

"g) El cálculo global de las inversiones requeridas por el programa y el detalle de las sumas parciales que proyecta invertir en las sucesivas etapas de sus desarrollo; el cálculo de los créditos de toda índole que proyecta otorgar a los adjudicatarios de parcelas para su explotación integral y todo otro dato que pueda contribuir a una mejor apreciación sobre el proyecto formulado, tales como las condiciones demográficas y sociales, y que tiendan a establecer las finalidades señaladas en el artículo 2º de la Ley 20 de 1959".

Artículo quinto. Las cuantías que trimestralmente liquide la Superintendencia Bancaria por concepto de la inversión prescrita en el artículo 1º de la Ley 20 de 1959, a cargo de las Cajas y Secciones de Ahorros que hayan optado por realizar parcelaciones y colonizaciones, y que estén pendientes de inversión, de acuerdo con los proyectos aprobados, serán reservadas para la ejecución de dichos planes en la forma que determine el Superintendente Bancario.

Publíquese y ejecútese,

Dado en Bogotá D.E., a 5 de mayo de 1960.

ALBERTO LLERAS.

Hernando Agudelo Villa.

Ministro de Hacienda Y Crédito Público.

Gilberto Arango Londoño.

Ministro de Agricultura.

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