Por el cual se aprueba un Acuerdo del Comité Nacional de Cafeteros
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1.º Apruébase el Acuerdo número 6 de junio 3 de 1976 del Comité Nacional de Cafeteros, cuyo texto es el siguiente:
.ACUERDO NUMERO 6 DE'1976
(junio 3),
El Comité Nacional de Cafeteros, en uso de sus atribuciones y
considerando:
- a) Que en virtud del Decreto extraordinario número 2078 de 1940 y de las disposiciones que lo adicionan y lo reforman el Gobierno y la Federación celebraron el 11 de diciembre de 1940, un contrato sobre manejo del Fondo Nacional del Café, e intervención en los mercados cafeteros, para el desarrollo del Convenio Interamericano sobre cuotas de exportación, contrato que ha sido adicionado y complementado por otros posteriores celebrados entre las mismas partes con el objeto de solucionar, de acuerdo con la experiencia obtenida en el desarrollo del mismo, aquellos puntos que no se habían podido prever originalmente y a fin de darle desarrollo y cumplimiento a normas legales y a disposiciones de los congresos cafeteros;
- b) Que al tenor de las diversas disposiciones legales vigentes y de los diferentes contratos celebrados entre la Federación Nacional de Cafeteros y el Gobierno Nacional, la defensa y regularización del ingreso cafetero y la comercialización del grano en los mercados internos y externos son finalidades del Fondo Nacional del Café;
- c) Que uno de los ingresos propios del Fondo Nacional del Café está constituido por la cuota de retención cafetera;
- d) Que él Congreso Nacional extraordinario de Cafeteros celebrado en la ciudad de Bogotá el pasado 9 de abril de 1976, después de haber examinado los planteamientos que le hicieron el, señor Ministro de Hacienda y el Comité Nacional de Cafeteros sobre la situación del mercado y en vista de la celeridad registrada por los precios externos e internos del café, llegó a la conclusión de que era conveniente adoptar medidas para regularizar el ingreso cafetero en forma de que no se produjeran efectos inflacionarios adicionales, utilizando para ello los instrumentos de que se dispone para el manejo de la política cafetera interna y de manera especial los mecanismos previstos para la fijación de la cuota de retención;
- e) Que dada la evolución reciente del mercado resulta conveniente continuar esta, política de regularización del ingreso cafetero, (fortaleciendo al mismo tiempo la capitalización, y el ahorro de los productores de café,
acuerda:
Artículo primero. Autorizar a. la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para que, en la cuantía en que vaya autorizando periódicamente el Comité Nacional de Cafeteros con el voto favorable del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, emita, por cuenta, del Fondo Nacional del Café y con respaldo de éste, títulos valores denominados "Títulos de Ahorra Cafetero"
Artículo segundo Loa títulos de ahorro cafetero tendrán las siguientes características:
1.° Serán títulos a la orden.
2.° Se emitirán con denominaciones de $ 8.00, $ 100.00; $ 1.000.00, $ 5,000,00 y $ 10,000,00 moneda legal.
- 3° Serán redimibles a. treinta y seis meses.
- 4° Devengarán, intereses del 18% anual, pagaderos por semestres vencidos.
Artículo tercero. Los títulos de ahorro cafetero se transferirán al productor de café, con carácter de bonificación, en el momento en que éste efectúe la venta de café pergamino en el mercado interno, de conformidad con el procedimiento indicado en los artículos siguientes.
Artículo cuarto. A partir del 8 de junio de 1976. el productor de café recibirá $ 8.00 por cada kilo de café pergamino tipo Federación, vendido, representados en títulos de ahorro cafetero;
Artículo quinto. El valor de la bonificación representada en títulos de ahorro cafetero a que se refiere el artículo anterior se modificará cuando la cotización externa del grano registre alzas de US$ 0.15 por libra con respecto al precio externo vigente el 8 de Junio de 1976
En este caso el ajuste en el valor de la bonificación será equivalente al 50% de dicho aumento y así sucesivamente por cada alza de US$ 0.15 por libra. El 50% restante se trasladará al productor a través del mecanismo de precios internos.
Parágrafo. Cuando se presentaren bajas en la, cotización externa del grano de US$ 0.15 por libra, con respecto a la cotización de junio 8 de 1976, se utilizarán los mecanismos de fijación de la cuota de retención y del valor de la bonificación en títulos de ahorro cafeteros de tal manera que los precios internos se mantengan, en lo posible, a los niveles vigentes en junio 8 de 1976.
Artículo sexto. El Comité encargado de fijar los precios Internos de compra de café previsto en el Decreto-ley 444 de 1967, tendrá el encargo de vigilar y ordenar el cumplimiento de lo dispuesta en el artículo anterior.
Artículo séptimo. Facultar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para hacer, por Cuenta del Fondo Nacional del Café todos los gastos y arreglos que sean necesarios para la emisión, administración y promoción de los títulos de ahorro cafetero.
Artículo octavo. Someter el presente Acuerdo a la aprobación' del señor Presidente de la República, por conducto del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Dado en Bogotá, D. E., a los 3 dias del mes de junio de 1976.
El Presidente, Gabriel Pérez Escalante.
El Secretario, José Fernando Jaramillo H.
Artículo 2° Los títulos de ahorro cafetero de que trata este Decreto no serán redimibles antes dé su vencimiento. Sin embargo, podrán utilizarse para los fines que, de conformidad con sus atribuciones legales, autorice la Junta- Monetaria.
Articulo 3° El presente Decreto rige a partir de su fecha de expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 7 de junio de 1976.
alfonso lopez michélsen
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Botero Montoya.
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