En desarrollo de la Ley 80 de 1919

Rango Decreto
Publicación 1920-06-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales, y

considerando:

Que por medio de la Ley 80 del año pasado se fijó la moneda en que deben pagarse los derechos consulares y los sueldos de los Agentes Diplomáticos y Consulares;

Que el propósito del legislador al expedir la referida Ley fue el de que el pago de los mencionados sueldos y derechos se ajustara a las disposiciones legales sobre régimen monetario, como se deduce del hecho de haber derogado dicha Ley el artículo 7° de la 27 de 1896 que, en cuanto a los Cónsules, disponía que sus sueldos y viáticos fueran pagados en la moneda del país en donde residieran;

Que el Consejo de Ministros, como resultado de algunas consultas que se le hicieron sobre el particular, decidió que el pago de los sueldos y los viáticos de regreso al país de los Agentes Diplomáticos y Consulares, los gastos de representación asignados a los primeros y los de material de las Legaciones y Consulados se liquiden y reconozcan en la moneda corriente de Colombia, verificando el pago en la misma moneda o su equivalente en las monedas corrientes extranjeras en los lugares respectivos y a los cambios comerciales;

Que para el cobro de los derechos ad valorem del 3 por 100 sobre la certificación de las facturas de mercancías y el de $ 0-15 por cada $ 100 de los sobordos, de que tratan los artículos 1° y 4° de la Ley 27 de 1917, la liquidación debe verificarse sobre el valor declarado por los comerciantes y embarcadores, declaraciones que por regla general se hacen en la moneda corriente del respectivo país;

Que el Gobierno, en uso de la potestad reglamentaria que le otorga la Constitución, debe fijar reglas claras acerca del cumplimiento de las leyes,

decreta:

Artículo 1° En el pago de los derechos consulares fijados por la Ley 27 de 1917 y los demás establecidos y que se establezcan en los Consulados, cuya liquidación debe hacerse ad valorem, los recaudadores pueden recibir dichos derechos en la moneda que figure en la factura. Si se quiere hacer el pago en moneda colombiana, los derechos liquidados se reducirán a esta moneda al cambio comercial según las cotizaciones comunicadas por el Tesorero General de la Republica.
Artículo 2° El valor de los impuestos como el de papel sellado y timbre nacional y los derechos de certificaciones, se harán efectivos en moneda colombiana; pero el recaudador puede admitir el pago de ellos la moneda del respectivo país, computándola al cambio comercial como se indica en el artículo anterior.
Artículo 3° Los sueldos y los viáticos de regreso al país, de los Agentes Diplomáticos y Consulares, los gastos de representación asignados a los primeros y los de material de las Legaciones y Consulados, se liquidarán y reconocerán en moneda corriente colombiana y se pagarán en la misma moneda o su equivalente en la extranjera corriente en los lugares en donde hayan de hacerse los pagos, al cambio comercial de ésta por aquélla, pero teniendo en cuenta las cotizaciones dadas por la Tesorería General de la Republica.
Artículo 4° Para el movimiento de caudales en la caja de los Consulados y para los asientos en los libros de contabilidad, los recaudadores deberán hacer en todo caso la reducción a moneda colombiana, de las sumas que recauden y den en pago en moneda de distinta de ésta, al cambio comercial de que trata el artículo 1°.

Parágrafo. Las diferencias que resulten por razón de las reducciones que deben hacerse a moneda colombiana, de las monedas extranjeras que se reciban o se den en pago en los Consulados, de conformidad con los artículos precedentes, se llevarán a una cuenta de cambios que al efecto debe abrirse en los libros de contabilidad de dichas oficinas.

Artículo 5° A fin de que los Consulados estén convenientemente informados de las cotizaciones en el mercado de Bogotá de las letras a la vista sobre las plazas extranjeras en donde se efectúen recaudos y pagos de alguna consideración, la Tesorería General de la Republica comunicará a los Consulados Generales de la Nación en el Exterior, periódicamente o cuando sea necesario, los cambios de la moneda corriente colombiana por la moneda corriente del país respectivo.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 5 de junio de 1920.

MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro del Tesoro, J. M. PASOS.

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