Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre estadística de profesionales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
Que es necesario levantar el censo general de los profesionales existentes en el territorio de la República y llevar una estadística completa de éstos en la Sección correspondiente del Ministerio de Educación Nacional, y
Que no existiendo actualmente ninguna estadística sobre la materia que suministre los datos que a diario son solicitados por entidades oficiales y por entidades e individuos particulares, debe procederse a formar ésta en el menor tiempo posible,
DECRETA:
Artículo 1º. La Sección primera del Ministerio de Educación Nacional procederá, a la mayor brevedad posible, a formar la estadística de profesionales, médicos, dentistas, abogados, ingenieros, veterinarios, etc., para lo cual levantará el censo general de éstos. Dicha Sección será auxiliada, para el fiel cumplimiento de esta disposición, por los señores Gobernadores Departamentales, quienes dictarán las medidas conducentes e impondrán las sanciones del caso a los Alcaldes que no suministren oportunamente los datos que les solicite el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 2º. La Junta Central de Títulos Médicos procederá igualmente a la formación del censo general de los médicos existentes en la República, con expresión del título que los acredita, procedencia de éste, fechas de expedición y de registro en el Ministerio de Educación Nacional y lugares de residencia. En dicha Junta se llevará la estadística correspondiente.
Artículo 3º. La Junta Central de Títulos Médicos, por conducto de las Juntas Seccionales y de las Direcciones de Educación y de Higiene, pedirá a los Alcaldes todos los datos que crea conducentes para la formación del censo y para la estadística de los médicos.
Artículo 4º. De igual manera se levantará el censo de todas las personas que se hallen ejerciendo la medicina en el territorio de la República, por cualquier sistema, ya sea con licencias legalmente otorgadas por autoridad competente, o ya sin títulos ni licencias. Todos los datos necesarios los suministrarán los Alcaldes, en la forma que les sean pedidos por las entidades respectivas, dentro del término que éstas les señalen.
Artículo 5º. Los Alcaldes Municipales están en la obligación de suministrar periódicamente, a juicio de la Junta Central y del Ministerio de Educación, todos los datos necesarios para el fiel cumplimiento del presente Decreto.
Artículo 6º. Los Alcaldes renuentes en el cumplimiento de las obligaciones que les impone el presente Decreto, incurrirán en multas de diez a veinte pesos. Estas multas serán impuestas por los Gobernadores y por los Directores Departamentales de Higiene, según el caso.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de junio de 1933.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Agustín MORALES OLAYA
El Ministro de Educación Nacional,
Julio CARRIZOSA V.
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