Por medio del cual se reforma y adiciona el Decreto número 2953 de 1959
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de la conferida por e! artículo 59 de la Ley 23 de 1949, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° del Decreto 2953 de 1959 se creó, con carácter transitorio, el Juzgado Secundo Nacional de Ejecuciones Fiscales, para el conocimiento exclusivo de los juicios ejecutivos iniciados con anterioridad al primero de enero de 1956;
Que por el artículo 3° del mismo acto se dispuso que el Juzgado único de Ejecuciones Fiscales que entonces funcionaba, se denominaría Juzgado Primero Nacional de Ejecuciones Fiscales, el cual conocerá privativamente de los juicios ejecutivos iniciados a partir del primero de enero de 1956, y de aquellos que se introdujeron con posterioridad a la fecha del citado Decreto.
Que en la práctica se ha observado que en la forma prevista en los artículos anteriormente citados, a pesar del gran número de negocios pasados al Juzgado Segundo Nacional de Ejecuciones Fiscales, no se han obtenido los fines perseguiros con la creación, del mismo, en cuanto a la disminución del trabajo para el primero;
Que antes bien, el recargo de trabajo de éste continúa aumentando incesantemente por el ende títulos ejecutivos provenientes de distintas secciones de la Administración;
Que por las condiciones anotadas, se hace necesario el funcionamiento permanente de los dos Juzgados, actualmente existentes, y la distribución, por reparto, de los juicios ejecutivos futuros de su conocimiento,
DECRETA:
Artículo 1°. Los Juzgados Primero y Segundo Nacionales de Ejecuciones Fiscales, funcionarán permanentemente, dentro del horario ordinario Legal, a partir de la fecha de la expedición del presente Decreto.
Artículo 2°. Los juicios ejecutivos que se inicien a partir del 29 de mayo del presente año, serán sometidos a reparto. El reparto se hará semanalmente los días lunes, de conformidad con las normas legales sobre la materia.
Artículo 3°. En los términos de los artículos 1° y 2° del presente Decreto, quedan derogados los artículos 1° y 3° del Decreto 2953 de 1959, y reformado el artículo 4° del mismo, en cuanto a la eliminación del Juzgado Segundo se refiere.
Artículo 4°. Este Decreto producirá sus efectos a partir de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 31 de mayo de 1961.
ALBERTO LLERAS
Hernando Agudelo Villa, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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