Por el cual se fijan los precios de los alcoholes y se adoptan disposiciones sobre la lucha antialcohólica en las Intendencias y en las Comisarías
El Presidente de la República de Colombia,
en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 4 y 3 y 15 de la Ley 12 de 1923 y en vista de los estatuido en el artículo 18 de la misma
DECRETA:
Artículo 1°. El precio legal botella 720 gramos de alcohol puro de 30 a 40 grados del aerómetro de Cartier, será el doble del que se haya fijado o se fije en cada departamento para la botella de aguardiente común de la indicada capacidad. En las intendencias y comisarías en donde no este arrendada la venta de licores, el precio de aquel alcohol será de 3 pesos con 60 centavo (3 60), la botella de la capacidad y la concentración indicada, una vez que termine los contratos de arrendamiento de la venta en las intendencias y comisarías en lo que está actualmente, regirá en ellas para el alcohol puro, el precio indicado de tres pesos con 60 centavos la botella.
Artículo 2°. En la intendencia del Chocó y en las comisaría de la guajira, el Caquetá y el putumayo, en donde la venta de licores no está arrendada, se procederá cuanto antes a producir conforme a las ordenes e instrucciones del Ministerio de Hacienda, por cuenta de esas entidades, el aguardiente común y el ron. Los precios de venta de estos licores en los indicados territorios serán los que se hayan fijado afijen para los mismos en los departamentos de Antioquia, el Magdalena y Nariño respectivamente,
Artículo 3°. El precio del alcohol puro destinado a usos industriales, médicos y beneficencia, será de un peso con cincuenta centavos ($ 1 50), la botella de la capacidad de la concentración indicada en el artículo anterior. Para que los consumidores tengan derecho a este precio, será necesario que comprueben el empleo del alcohol en los objetos indicados.
Artículo 4°. Los alcoholes desnaturalizados o imputables, cuya duración el comercio declara libres la ley 84 de 1916, serán materia de reglamentación y fiscalización especial de parte de la gobernaciones, intendencias y comisarías, para evitar que exención fomente el contrabando. Esta reglamentación será sometida en todo caso a la censura del gobierno.
Artículo 5º. Queda prohibida la introducción de vinos que no provengan de la fermentación de la uva o que contengan extractos artificiales o alcoholes distintos de los que resultan de la fermentación del azúcar de uva y la introducción del alcohol artificial y de cervezas cuya cantidad de alcohol exceda de 4 por cien en volumen, y de añejos y licores similares. A esta sesión el departamento particular introductor acompañará a la factura de aduana una certificación de un laboratorio autorizado en el que conste que el artículo que se introduce está dentro de las condiciones requeridas por este artículo se prohíbe el expendio de coñac artificial y de productos similares, el vino ilegítimo de uvas salvo los provenientes de frutas frescas siempre que tengan el visto bueno de la junta de higiene.
Artículo 6°. De certificación de un laboratorio autorización en que consta que los vinos que se introducen están dentro de la condiciones del artículo anterior, serán presentadas por el departamento o particular productor, el administrador de la aduana quien en vista de la certificación de que están conformes con la ley les dará el pase.
Artículo 7°. Queda prohibido en absoluto en el territorio de la república en expendio de coñac artificial y de productos similares a los vinos legítimos de uva. Se exceptúan de esta prohibición las bebidas provenientes de la fermentación de frutas frescas siempre que lleven el visto bueno de la junta de higiene. Los contraventores a los dispuesto en este artículo además de la perdida de la licencia sufrirán multas de ($10 a 190) según la gravedad del caso que le serán impuestas por las autoridad nacional departamental, Intendencial del lugar de la contravención.
Comuníquese y Publíquese
Dado en Bogotá a 29 de agosto de 1923
PEDRO NEL OSPINA - El Ministro de Hacienda, Aristóbulo ARCHILA.
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