Por el cual se reglamenta la Ley 252 de 1938 y se ordena una emisión de bonos de deuda interna
bonos de deuda interna.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 252 de 1938, la deuda de la Nación para con la Junta General de Beneficencia de Cundinamarca, originada en la Leyes 76 de 1925 y 10 de 1926, se pagará en bonos de deuda interna del 5%, hasta concurrencia de la cantidad de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) valor nominal.
Artículo 2°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, procederá a emitir hasta la cantidad de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) moneda corriente en bonos de deuda interna, por conducto de la Tesorería General de la República, bonos que tendrán las siguientes características:
- a) Nombre del bono: estos bonos se denominaran "Bonos de deuda interna de la República de Colombia, del 5%-1939."
- b) Fecha de emisión: 1° de julio de 1939, desde la cual empezarán a correr los correspondientes intereses.
- c) Fecha de vencimiento: 1° de julio de 1949.
- d) Intereses: del 5% anual. Serán pagados por trimestres vencidos en los días 1° de octubre, 1° de enero, 1° de abril y 1° de julio de cada año.
- e) Amortización: se hará por sorteos semestrales, que se celebrarán en la Tesorería General de la República los días 2 de enero y 1° de julio de cada año, con una cuota fija de $ 20.000 para cada sorteo.
- f) Lugar de pago: las oficinas de la Tesorería General de la República, en Bogotá.
- g) Formato y leyenda: el formato será igual al de las hojas de papel sellado nacional, y la leyenda deberá contener la especificación de la ley que autoriza la emisión, el número del bono, el objeto de la emisión, el valor del bono, la fecha de vencimiento, las condiciones de amortización, las épocas de pago de intereses, etc. Cada bono llevará adheridos cupones de intereses en número de cuarenta, correspondiente cada uno a los Intereses del bono durante un trimestre.
- h) Cuantía de cada bono: la cuantía de cada bono será de $ 1.000 moneda legal.
Artículo 3°. Los bonos a que se refiere el artículo anterior, llevarán las firmas del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General y del Tesorero General de la República.
Artículo 4°. Mientras se hace la edición definitiva de los bonos a que se refiere el presente Decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Pública podrá emitir certificados provisionales, destinados a cambiarse más tarde, certificados que deberán llevar también las formas indicadas en el artículo anterior.
Artículo 5°. Los bonos o los certificados provisionales, en su caso, se entregarán a la Junta General de Beneficencia de Cundinamarca, por conducto de la Tesorería General de la República, previa orden del Ministerio de Hacienda, expedida con la vista en las cuentas de cobro correspondientes y en la liquidación de la deuda pendiente para con dicha entidad. Esta liquidación deberá estar refrendada por el señor Contralor General de la República.
Comuníquese, publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá a1° de junio de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
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