Por el cual se modifica el régimen de importación para unas Posiciones del Arancel de Aduanas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere la Ley 1ª de 1959, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que los artículos 1° y 4° de la Ley 1ª de 1959, autorizan al Gobierno para modificar la lista de mercancías de prohibida importación y la que requiere licencia previa de la Superintendencia Nacional de Importaciones, con concepto favorable de dicha entidad y del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación:
- 2° Que tanto la Junta Directiva de la Superintendencia Nacional de Importaciones como el Consejo Nacional de Política Económica y Planeación han conceptuado favorablemente al traslado de las posiciones arancelarias detalladas en la presente disposición,
DECRETA:
Artículo 1° Para todos los efectos legales constituyen mercancías sujetas a licencia previa de la Superintendencia Nacional de Importaciones, las denominadas y comprendidas en los numerales del Arancel de Aduanas que se detallan a continuación:
| Posición | Denominación | Denominación |
|---|---|---|
| 40 | Bulbos, tubérculos, cebollas y rizomas de plantas de flores o de follaje. | Bulbos, tubérculos, cebollas y rizomas de plantas de flores o de follaje. |
| 153 | Vinos y mostos de uva: | Vinos y mostos de uva: |
| a) En recipientes que contengan más de cinco litros. | a) En recipientes que contengan más de cinco litros. | |
| b) Otros. | b) Otros. | |
| 706 | Flejes de hierro o acero: | Flejes de hierro o acero: |
| b) Estirados o laminados en frío: | b) Estirados o laminados en frío: | |
| 1) Zunchos. | ||
| 890 | Automotores con carrocería o completos: | Automotores con carrocería o completos: |
| a) Automóviles de turismo o de deporte, excepto los destinados al transporte en común: | a) Automóviles de turismo o de deporte, excepto los destinados al transporte en común: | |
| 3) Completos o incompletos que tengan un peso por unidad hasta de 1.650 kilogramos netos. | 3) Completos o incompletos que tengan un peso por unidad hasta de 1.650 kilogramos netos. | |
| C) Los demás. | C) Los demás. | |
| 904 | Remolcadores: | Remolcadores: |
| a) Marítimos. | a) Marítimos. | |
| b) Fluviales. | b) Fluviales. | |
| 942 | Acordeones y Armónicas de boca: | Acordeones y Armónicas de boca: |
| a) Acordeones. | a) Acordeones. |
Artículo 2° Las modificaciones al régimen de importación establecidas en el presente Decreto entrarán a regir para los registros de importación aprobados a partir de la fecha de expedición de este Decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 5 de mayo de1960.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa.
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