por el cual se reglamenta la Ley 61 de 1947
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir del siete (7) de enero de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), fecha de la promulgación de la Ley 61 de 1947, el oro y da plata que produzcan las minas de veta, las de aluvión que no, hayan producido más de 10.000 onzas de oro en 1947, y las que reanuden o inicien trabajos con posterioridad a aquella fecha, serán recibidos en depósito por el Banco de la República, cuando así lo solicite el productor para los efectos que adelante se expresan.
Parágrafo.También recibirá el Banco el oro proveniente de las minas no comprendidas en la enumeración anterior, a solicitud del respectivo productor. Estos depósitos estarán sometidos al régimen que se indica adelante.
Artículo 2º. Para los efectos del artículo anterior, por producción en 1947 se entenderá el producto de las minas o grupos de minas de una misma empresa, aunque con posterioridad se exploten parcialmente en forma fraccionada por las mismas personas que hoy figuran como dueñas o por otras distintas,
Para este efecto, la Prefectura de Control de Cambios suministrará al Banco de la República, a las Casas de Moneda, y a las de Fundición y Ensayes, el dato respectivo.
Parágrafo.La reanudación de trabajos en minas de aluvión de empresas que produjeron más de diez mil (10.000) onzas de oro en 1947, se regirá por el sistema a que quedan sometidas las minas de que trata el parágrafo del articula precedente.
Articulo 3º. Salvo los casos especialmente autorizados, queda terminantemente prohibido, a las empresas de que trata el parágrafo del artículo 1 traspasar a cualquier título parte alguna de su producción a personas o entidades diferentes del Banco de la República o de las agencias facultadas por éste, o valerse de intermediarios para la entrega del oro al Banco de la República.
Artículo 4º. Previa deducción de los gastos de afinación, ensaye y demás correspondientes a las negociaciones con oro que efectúa el Banco de la República, y del impuesto establecido por el artículo 1º de la Ley 67 de 1946, el Banco expedirá por cada depósito de los que trata el artículo primero de este Decreto, un "Certificado de Oro" a favor del depositante, en el cual se expresará la fecha, el nombre del beneficiario, el precio neto del título en dólares y la calidad del mismo, de acuerdo con lo que en éste Decreto se establece.
Artículo 5º. El Banco de la República seguirá un procedimiento similar al establecido en el artículo 4º de este Decreto, ajustándose a las modalidades propias del caso, cuando se trate de los "Certificados de Oro" expedidos por razón de la exportación de los metales y minerales. a que se refiere el artículo 7º de la Ley 61 de 1947.
Parágrafo.Es entendido que esta disposición no autoriza la exportación de metal en desuso, de desecho, o en forma de chatarra de cualquier clase.
Artículo 6º. Los "Certificados de Oro" son negociables libremente y el Banco de la República los comprará pagando su valor en dólares dentro de los sesenta (60) días siguientes a su expedición, siempre que el tenedor acredite con la respectiva licencia de importación que destinará su valor al pago de mercancías que vaya a introducir. Pasado este plazo solo serán convertibles a moneda corriente al tipo de cambio fijado para compras de dólares por el Banco de la República en el día del vencimiento.
Los "certificados de Oro" podrán ser fraccionados para facilitar las negociaciones que necesiten hacer sus titulares.
Artículo 7º. Los certificados de Oró" se dividirán en tres series diferentes, así:
Serie A. Permitirán la adquisición de monedas extranjeras (divisas) para el pago de mercancías importadas, comprendidas en todos los grupos establecidos o que se establezcan por la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones.
Los certificados de esta serie sólo se expedirán a los productores comprendidos en el artículo 1º de este Decreto, con excepción de los mencionados en el parágrafo del mismo artículo.
Serie B. Tendrán el mismo carácter y conferirán igual derecho que los de la serie A, pero se expedirán únicamente a los exportados de que trata el artículo 7º de la Ley 61 de 1947.
Serie C. Se otorgarán a los depositantes de oro a quienes se refiere el parágrafo del artículo 1º de este Decreto y permitirán la adquisición de monedas extranjeras (divisas) para importar únicamente mercancías comprendidas en los grupos preferencial y primero de la actual clasificación de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones o de las que en el futuro se establezcan y sustituyan o equivalgan a aquéllas.
Artículo 8º. Para las finalidades de este Decreto se entiende por fecha de producción, aquella en que el metal sea depositado en el Banco de la República. Las retenciones por más tiempo del permitido por las disposiciones vigentes, es decir, por más de quince (15) días, serán sancionadas por la Prefectura de Control de Cambios, con aplicación de las normas que rigen la materia.
Artículo 9º. Las empresas mineras de capital extranjero deberán declarar- dentro de los primeros quince días de cada trimestre que parte de su producción destinaron en el trimestre anterior para las operaciones previstas en el artículo 7º del Decreto 568 de 1946. En el respectivo trimestre, a estas compañías no se les expedirán "Certificados de Oro" por una cantidad igual a la declarada de acuerdo con el presente artículo.
Las declaraciones deberán hacerse en tres ejemplares destinados al Banco de la República, a la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, y a la Prefectura de Control de Cambios.
Artículo 10. Para la efectividad del artículo 6º de la Ley 61 de 1947, encomiéndase a la entidad o entidades representativas del gremio minero provistas de personería Jurídica, la labor de divulgar semanalmente en los Municipios donde exista la industria del "mazamorreo", las cotizaciones promedios de los "Certificados de Oro", a fin de que los pequeños productores obtengan el justo precio del metal que beneficien.
Las autoridades administrativas y de Policía prestarán apoyo a dichas entidades y ejercerán una permanente vigilancia para asegurar la finalidad indicada, denunciando a la Prefectura de Control de Cambios cualquier acto que merme injustamente el precio equitativo del producto a que se refiere este artículo. Tales actos serán sancionados como contravenciones a las regulaciones sobre oro y cambios.
Artículo 11. La Prefectura de Control de Cambios cancelará las licencias de los compradores de oro autorizados a quienes se les compruebe la ejecución de actos que produzcan mermas injustas a los mineras de que trata el artículo 6º de la Ley 61 de 1947.
Las resoluciones sobre cancelación de licencias se dictarán con vista en el acta o informe de una autoridad competente o sobre prueba testimonial que merezca credibilidad, después de oír los descargos del presunto infractor, sin perjuicio de las acciones que corresponda adelantar por contravenciones comunes. Contra estas resoluciones sólo procede el recurso contencioso administrativo.
Artículo 12. Para la recta aplicación de la Ley 61 de 1947 y de las disposiciones de este Decreto, el Banco de la República y la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones obrarán sobre la base de los documentos que les suministrará la Prefectura de Control y de cambios, la cual queda facultada para resolver las consultas y promover las acciones a que haya lugar para la efectividad de estas normas.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá 16 de enero de 1948.
MARIANO OSPINA PEREZ
El. Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José María Bernal
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