Por el cual se reglamentan los artículos 1º, ordinal d) y 10 de la Ley 83 de 1962
El Presidente de la República de Colombia,en uso de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo 1º. El fondo especial al cual se refiere el artículo 1º, ordinal d) de la Ley 83 de 1962, y el equivalente en pesos colombianos de las operaciones de crédito externo que efectúe la Nación con Gobiernos extranjeros o entidades internacionales para proyectos de desarrollo económico y social, serán consignados por la Tesorería General de la República en el Banco de la República, en una cuenta especial.
Parágrafo.La inversión de los fondos en referencia, se efectuará con estricta sujeción a los respectivos contratos y a los planes acordados, de conformidad con las apropiaciones incluídas en el Presupuesto Nacional de inversiones y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 10 de la Ley 83 de 1962, 3º del Decreto - ley 3461 de 1962 y 44 del decreto 3505 de 1962.
Artículo 2º. La Tesorería General de la República observará las normas de contabilidad que para el cumplimiento de este Decreto dicte la Contraloría General de la República.
Artículo 3º. El presente decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. 4,, a 19 de enero de 1963.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Sanz de Santamaria
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