Por el cual se dictan normas sobre crédito educativo para estudios profesionales en el país

Rango Decreto
Publicación 1977-02-16
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que es deber del Gobierno Nacional reglamentar el servicio educativo y procurar que sus beneficios lleguen a los grupos menos favorecidos económicamente;

Que el crédito educativo es un instrumento de la política oficial, establecido con el propósito principal de facilitar el acceso a las carreras profesionales a los estudiantes de escasos recursos económicos;

Que el crédito educativo debe utilizarse para premiar y promover el rendimiento académico de los estudiantes,

DECRETA:

Artículo 1º El ICETEX podrá otorgar crédito educativo a los estudiantes colombianos, para ayudarles en la financiación de carreras profesionales intermedias y de educación superior con aprobación oficial, en los centros educativos del país legalmente reconocidos por el Estado.

Parágrafo. En cuanto a la aprobación de los centros y de los programas académicos, el ICETEX se ceñirá a las certificaciones que para tal efecto expidan: el Ministerio de Educación Nacional, en el caso de las carreras intermedias, y el ICFES, en el caso de la educación superior.

Artículo 2º Los recursos del crédito educativo serán distribuidos globalmente entre todos los Departamentos, Intendencias, Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

-El treinta por ciento (30%) se dividirá por partes iguales entre todas las entidades territoriales mencionadas;

-El setenta por ciento (70%) se distribuirá entre las mismas entidades territoriales, en proporción directa a la población de cada una de ellas.

Parágrafo 1. Para asegurar los pagos puntuales a los beneficiarios del crédito educativo, la tesorería del ICETEX transferirá los dineros a la tesorería del FER, dentro de los quince (15) días siguientes a la realización del pago correspondiente por la Tesorería General de la Nación.

Parágrafo 2. La tesorería del FER manejará los dineros del crédito educativo en cuenta especial y suministrará a la respectiva Dirección regional del ICETEX los extractos y relaciones mensuales correspondientes.

Artículo 3º En cada oficina regional funcionará un Comité Regional de Crédito Educativo, integrado en la siguiente forma:

-El Jefe de la respectiva oficina regional del ICETEX, quien la presidirá;

-Un rector de universidad o instituto de educación superior, en representación de las instituciones de educación superior de la región, designado por la Junta Directiva del ICETEX;

-Un representante de los planteles autorizados para impartir carreras intermedias, designado por el Ministro de Educación;

-Un representante del Banco de la República de la localidad.

Parágrafo. Cuando no haya instituciones de educación superior o planteles de carreras intermedias, la Junta Directiva del ICETEX designará para reemplazarlos, en uno u otro caso, al rector del plantel docente de más alto nivel de la región. Si en la localidad no hubiere seccional del Banco de la República, al representante del Banco lo reemplazará el Gerente seccional de la Caja Agraria.

Artículo 4º La Oficina regional del ICETEX elaborará, en cada caso, el proyecto para el programa regional de crédito educativo y lo someterá a estudios y aprobación del Comité Regional. Aprobado por el Comité podrá ser puesto inmediatamente en ejecución. Si el Comité lo desaprobare y persistiere desacuerdo con perjuicio de la oportuna puesta en ejecución del programa, decidirá sobre él la Junta Directiva del ICETEX.
Artículo 5º La administración de los programas departamentales, intendencia les, comisaria les y distrital del crédito educativo estará a cargo de la respectiva oficina regional del ICETEX y se regirá por las siguientes disposiciones:

-El costo anual de la respectiva carrera;

-Gastos de sostenimiento para el estudiante cuando la renta anual bruta de sus padres o acudientes sea inferior a sesenta mil pesos ($60.000.00).

El monto del préstamo para gastos de sostenimiento del estudiante será la suma mensual fija que para el efecto establezca el Comité Regional.

-Otros componentes a juicio de la Junta Directiva del ICETEX, siempre que se establezcan mediante Acuerdo, por vía general.

El monto del préstamo anual no podrá ser inferior a cinco mil pesos ($5.000.00) ni exceder la suma de veinticinco mil pesos ($25.000.00), sea cual fuere el cómputo que resulte de los diferentes componentes.

Primero. Residencia del estudiante y de su familia al terminar el bachillerato. Los préstamos se harán para estudiar en centros de educación superior o planteles de carreras intermedias del Departamento, Intendencia, Comisaria o Distrito Especial del cual es vecino el estudiante o su familia no hubiere centro de educación superior o plantel de carreras intermedia aprobado por el Gobierno, o cuando en estos centros y planteles no exista la carrera de que se trate;

Segundo. La renta bruta y el patrimonio familiar. La renta bruta familiar no podrá exceder de cien mil pesos ($100.000); el patrimonio bruto familiar no podrá exceder de quinientos mil pesos ($500.000);

Tercero. Los méritos académicos, determinados por los promedios de calificaciones obtenidas por el estudiante.

Artículo 6º Serán beneficiarios por méritos académicos los siguientes estudiantes:

Parágrafo 1. En los casos de los literales a) y b), la adjudicación se hará a los mejores bachilleres, sin tener en cuenta requisitos de vecindad o de carácter económico; al bachiller que ocupe el segundo o el tercer puesto, o a ambos, cuando alguno o los dos primeros bachilleres exaltados como los mejores renuncien al beneficio del crédito.

Los préstamos para los mejores bachilleres de los colegios privados oficialmente aprobados solo podrán efectuarse una vez que hayan sido acordados los préstamos para los mejores bachilleres de los planteles oficiales.

Parágrafo 2. En los casos de los literales c), d) y e), el número de beneficiarios será determinado en cada caso por el Comité Regional de Crédito Educativo, según las disponibilidades presupuestales globalmente asignadas a la respectiva entidad territorial.

Artículo 7º La Junta Directiva del ICETEX podrá condonar hasta el cincuenta por ciento (50%) del préstamo a los beneficiarios de rendimiento académico excepcional cuyos padres o acudientes tengan una renta bruta inferior a sesenta mil pesos ($60.000.00) anuales y un patrimonio bruto inferior a doscientos cincuenta mil pesos ($250.000).
Artículo 8º A partir del año de 1977 inclusive, el ICETEX destinará hasta el diez por ciento (10%) de sus recursos globales de crédito educativo al fomento de las carreras intermedias en planteles debidamente autorizados por el Estado para ofrecerlas.
Artículo 9º El ICETEX podrá suspender en cualquier momento y definitivamente el préstamo en ejecución por las siguientes causas:

Abandono injustificado de los estudios;

Mala conducta comprobada, previa consulta con el Comité Regional de Crédito Educativo;

Adulteración de documentos;

Pérdida del período lectivo correspondiente.

Parágrafo. La declaratoria de suspensión definitiva tendrá como consecuencia la exigibilidad inmediata del total de la obligación.

Artículo 10. Las disposiciones establecidas en el presente Decreto serán aplicables a los créditos nuevos y a las renovaciones de crédito que se concedan con posterioridad a su expedición.
Artículo 11. Las condiciones de amortización de los créditos otorgados con base en disposiciones anteriores a la vigencia del presente Decreto, se regirán por las normas en virtud de las causales fueron otorgados.
Artículo 12. El ICETEX organizará un Fondo Especial de Garantías para asegurar la recuperación de los recursos del crédito educativo en los diferentes programas.
Artículo 13. La Junta Directiva del ICETEX reglamentará la administración regional de los programas y establecerá los procedimientos con los cuales se asegure la correcta utilización del crédito educativo.
Artículo 14. En los términos del presente Decreto quedan modificadas las normas sobre crédito educativo para estudios profesionales en el país. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 19 de enero de 1977.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Educación Nacional,

Hernando Durán Dussán.

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