por el cual se promulga el "Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978"

Rango Decreto
Publicación 1992-01-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189, ordinal 2º de la Constitución Nacional y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1º dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo 2º ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el 27 de julio de 1981 Colombia, previa autorización del Congreso Nacional, mediante Ley 35 de 1981, publicada en el Diario Oficial número 35700, depositó ante la Secretaría General de la Organización Marítima Internacional el instrumento de adhesión del "Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978", suscrito en Londres el 7 de julio de 1978; instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 28 de abril de 1984, de conformidad con lo previsto en el artículo XIV. 3 del Convenio,

DECRETA:

Artículo 1º Promúlgase el "Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Títulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978", suscrito en Londres el 7 de julio de 1978, cuyo texto es el siguiente:

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACION, TITULACION Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978

LAS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,

Considerando que es deseable acrecentar la seguridad de la vida humana y de los bienes en el mar y la protección del medio marino estableciendo de común acuerdo normas internacionales de formación, titulación y guardia para la gente de mar,

Considerando que el modo más eficaz de lograr ese propósito es la conclusión de un Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar,

CONVIENEN:

ARTICULO I

Obligaciones generales contraídas en virtud del Convenio.

ARTICULO II

Definiciones.

A los efectos del Convenio y salvo disposición expresa en otro sentido se entenderá:

ARTICULO III

Ambito de aplicación.

El Convenio será aplicable a la gente de mar que preste servicio en buques de navegación marítima con derecho a enarbolar el pabellón de una Parte, salvo la que preste servicio en:

ARTICULO IV

Comunicación de información.

ARTICULO V

Otros tratados e interpretación.

ARTICULO VI

Titulos.

ARTICULO VII

Disposiciones transitorias.

Durante este período transitorio sólo se expedirán tales certificaciones a la gente de mar, cuyo servicio de mar haya comenzado, antes de entrar en vigor el Convenio para dicha Parte, en la misma sección del buque a que se haga referencia en la certificación de que se trata. La Administración hará que a todos los demás aspirantes se les examine y titule de conformidad con el Convenio.

A los efectos del Convenio, se considerará que una certificación de servicio expedida con arreglo al presente párrafo equivale a un título expedido en virtud del Convenio.

ARTICULO VIII

Dispensas.

ARTICULO IX

Equivalencias.

ARTICULO X

Inspección.

ARTICULO XI

Fomento de la cooperación técnica.

a ) La formación de personal administrativo y técnico;

ARTICULO XII

Enmiendas.

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