por el cual se reglamenta la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena

Rango Decreto
Publicación 1994-01-14
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 27
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 618 y 2035 del Código de Comercio y en desarrollo de los artículos 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena,

DECRETA:

CAPITULO I. De las patentes de Invención

Artículo 1º Cesión de beneficios económicos. En los términos del artículo 10 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cada entidad pública podrá establecer el porcentaje de los beneficios económicos sobre las innovaciones que cederá a sus empleados inventores y el procedimiento para otorgar ese estímulo.
Artículo 2º Financiación estatal de investigaciones Para los efectos previstos en el inciso 2 del artículo 10 de la Decisión 344, las entidades estatales establecerán en el documento en que se consignen las condiciones de financiación la parte de las regalías por la comercialización de las invenciones, que deberán reinvertirse para generar fondos continuos de investigación y estimular a los investigadores.
Artículo 3º Para efectos del artículo 13, literal b) de la Decisión 344 el título o nombre de la invención debe reflejar el objeto y el campo industrial con el cual se relaciona la misma y ser concordante con la materia descrita y reivindicada.
Artículo 4º Requisitos adicionales de la solicitud. Los requisitos a los que se refiere el literal c) del artículo 14 de la Decisión 344 son:
Artículo 5º Prorroga. Para efectos del artículo 22 de la Decisión 344, la petición de prórroga deberá presentarse antes del vencimiento del término, acompañando el comprobante de pago de la tasa correspondiente a la prórroga. Se entenderá que esta comenzará al día siguiente delvencimiento del término inicial, sin necesidad de pronunciamiento alguno.
Articulo 6º Cambio de modalidad. Para que se realice el cambio de modalidad de que tratan los artículos 17 a 20 de la Decisión 344, el peticionario deberá allegar, dentro del término concedido, el comprobante de pago de la tasa correspondiente, cumplido lo cual se procederá a efectuar el examen a que se refiere el artículo 21 de la misma Decisión, de acuerdo con la nueva modalidad.
Artículo 7º Publicación. La publicación a que se refiere el artículo 23 de la Decisión 344 contendrá la información relacionada en el extracto de que trata el literal c) del articulo 4º del presente Decreto.
Artículo 8º Presentación de observaciones. La Superintendencia de Industria y Comercio no tramitara las observaciones que no cumplan los siguientes requisitos:
Artículo 9º Registro de cesión, licencias, cambio de nombre y de domicilio del titular. Estas solicitudes deberán cumplir los siguientes requisitos:

CAPITULO II. De los modelos de utilidad

Artículo 10. Tramites. Las solicitudes de patentes de modelo de utilidad y demás trámites relacionados con ellos se regirán por lo establecido para las patentes de invención en la Decisión 344 y en el presente reglamento, en lo que fuere pertinente.
Artículo 11. Clasificación. En las patentes de modelo de utilidad se utilizará la clasificación internacional de patentes de invención.

CAPITULO III. De los diseños industriales

Artículo 12. Requisitos. La solicitud a que se refiere el artículo 61 de laDecisión 344 deberá comprender un solo diseño y cumplir los siguientes requisitos:

Las gráficas serán elaboradas técnicamente, en papel oficio, con tinta negra indeleble y estar debidamente numeradas:

Artículo 13. Tramites. Las solicitudes de registro de diseños industriales y demás trámites relacionados con ellos se regirán por lo establecido para las patentes de invención en la Decisión 344 y en el presente reglamento, en lo que fuere pertinente.

CAPITULO IV. De las marcas

Artículo 14. Requisitos adicionales de la solicitud. Los requisitos a los que se refiere el literal e) del artículo 88 de la Decisión 344 son:
Artículo 15. Presentación de observaciones. La Superintendencia de Industria y Comercio no tramitará las observaciones que están comprendidas en los casos indicados en el artículo 94 de la Decisión 344 así como las que no cumplan los siguientes requisitos:
Artículo 16. Requisitos de la solicitud de renovación. La solicitud de renovación de una marca deberá cumplir los siguientes requisitos:
Artículo 17. Requisitos de la solicitud de registro de cesión, cambio de domicilio, de nombre del titular, licencia de uso y acuerdos. Además de cumplir los requisitos indicados en el artículo anterior que resulten pertinentes, al momento de su presentación ante la Superintendencia de Industria y Comercio se deberá acompañar copia autentica del documento en que conste la cesión, la licencia de uso, el cambio de nombre o de domicilio o del acuerdo de que trata el artículo 107 de la Decisión 344, según fuere el caso.
Artículo 18. Requisitos de la solicitud de cancelación. La solicitud de cancelación de registro de una marca deberá presentarse por escrito, en original y copia, y cumplir los siguientes requisitos:
Artículo 19. Requisitos de las solicitudes relacionadas con temas comerciales. La solicitud de registro de un tema comercial deberá cumplir los requisitos previstos para el registro de marcas tanto en la Decisión 344 como en el presente reglamento, identificando además, la marca con la cual se usará el lema, la clase y el número de certificado o el número de expediente en que se tramita la solicitud, según corresponda. Los demás trámites relacionados con los lemas comerciales se regirán por lo establecido para las marcas en la Decisión 344 y en el presente reglamento, en lo que fuere pertinente.

CAPITULO V. De los nombres comerciales y las enseñas

Artículo 20. Solicitud de depósito de nombre comercial o de enseña. La solicitud de depósito de un nombre comercial o de una enseñanza deberá cumplir los siguientes requisitos:

CAPITULO VI. De las denominaciones de origen

Artículo 21. Requisitos a adicionales de la solicitud. Los requisitos a que se refiere el literal e) del artículo 134 de la Decisión 344 son:
Artículo 22. Trámites. Los trámites vinculados con denominaciones de origen, se regirán por lo dispuesto en materia de marcas en la Desición 344 y en el presente reglamento, en lo que fuere pertinente.

CAPITULO VII. Disposiciones complementarias.

Artículo 23. Notificación. La notificación a que se refieren los artículos 22, 26, 27, 91 y 95 de la Decisión 344 y la de los requerimientos efectuados en aplicación del artículo 12 del Código Contencioso Administrativo, se surtirá mediante estado que contendrá:

El gestado se fijará en un lugar visible atención al público de la entidad y permanecerá allí fijado durante las horas hábiles de servicio del respectivo día.

Artículo 24. Publicación. La Superintendencia de Industria y Comercio publicará en la Gaceta de la Propiedad Industrial el extracto de los actos relativos a la propiedad industrial previstos en la Decisión 344 y en el presente reglamento, previo el pago de los derechos correspondientes.
Artículo 25. Caducidad. La Superintendencia de Industria y Comercio declarara la caducidad de los títulos referentes a concesiones, renovaciones, traspasos, prorrogas, licencias, cambios de nombre y de domicilio del titular otorgados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, cuyo pago no se acredite ante dicha entidad dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo respectivo. Para las patentes de invención el plazo será de seis meses.

Así mismo, se declarara la caducidad de los títulos enunciados en el inciso anterior, concedidos entre el 8 de abril de 1992 y la fecha de publicación del presente Decreto, cuyo pago no se acredite ante la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.

Artículo 26. Extensión de la patente. Los titulares de las patentes concedidas con anterioridad al 1º de enero de 1994 deberán acompañar a la solicitud de la extensión de las mismas la prueba de su explotación.
Artículo 27. Artes finales. Los artes finales a que se refieren los artículos 4º, literal c); 12, literal c), y 141 literal b) del presente Decreto deberán presentarse en unas dimensiones de 12 x 12 centímetros a partir del 1º de marzo de 1994, observando las demás condiciones establecidas en los mencionados artículos.
Artículo 28. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 575 de 1992, a excepción de su articulo 33, y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 14 de enero de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico,

Darío Rafael Londoño Gómez.

El Ministro de Comercio Exterior,

Juan Manuel Santos Calderón.

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