Por el cual se adiciona el Decreto número 806 del año en curso
El Presidente de la República de Colombia
DECRETA.
Art. 1º De acuerdo con lo dispuesto e el artículo 132 del Decreto número 806 de 14 de Julio último, las nóminas, cuentas de cobro, vales y libranzas á cargo del Tesoro nacional que hayan de pagarse fuera de la capital de la República, llevarán el Visto Bueno del Gobernador ó del empleado de mayor categoría que resida en el lugar en donde va á hacerse el pago.
Art. 2º Cualquiera empleado subalterno del Gobernador que haya cumplido con la formalidad de que trata el artículo precedente, remitirá el sábado de cada semana, por telégrafo, al Gobernador respectivo el dato del monto de los créditos á cargo de la Nación á que haya puesto el Visto Bueno en dicha semana.
Los Gobernadores á su turno remitirán ese dato al Ministerio de Hacienda y Tesoro, y agregarán el de los documentos á cargo de la Nación á que ellos hubieren puesto el Visto Bueno.
Art. 3º En la Sección 4ª Del Ministerio de Hacienda y Tesoro se recopilarán estos datos semanalmente en cuadros sinópticos, á fin de que en cualquier momento pueda saberse el monto de los créditos á cargo de la Nación visados en cada semana fuera de la capital.
Art. 4º En todas las oficinas públicas del orden administrativo se llevará un libro especial de registro, con el objeto de anotar en él los créditos de que aquí se trata, lo que se hará en la forma siguiente: nombre del acreedor; naturaleza del crédito; época á que corresponde, y monto del crédito.
Art. 5º Los Gobernadores impondrán multas de $5 á 50 oro á sus subalternos que no cumplan con los deberes que les impone este Decreto, y los empleados que tienen el deber de visitar las oficinas públicas se cerciorarán, al practicar las visitas, de que se lleva el libro de registro aludido y de que se han cumplido las disposiciones de este Decreto.
Art. 6º Cuando los recursos del Tesoro sean insuficientes para cubrir todos los gastos nacionales, se observará el orden de precedencia establecido en el artículo 119 de la Ley 61 del año en curso.
Art. 7º Tampoco podrá hacerse alteración alguna en los pagos de modo que se cubran los sueldos de unos empleados y queden otros sin gozar de este derecho, ó que se paguen algunos de los gastos de que tratan las varias agrupaciones del artículo 119 citado, y no otros.
Art. 8º El pagador que alterare el orden de los pagos establecido en la Ley 61 ya citada, aunque no sea por ningún dañado interés, incurrirá en una multa de $50 á $500 oro, como pena correccional, y será removido de su empleo, sin perjuicio de las sanciones que le imponga el Código Penal.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Coburgo (Fusagasugá), á 4 de Octubre de 1905.
R. Reyes
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
Pedro Antonio MOLINA
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