Por el cual se deroga el artículo 2o del Decreto 379 de 1926
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de facultades legales, y
considerando:
Que en el Decreto 379 de 1925 en que se dispone la hospitalización de los miembros del Ejército por cuenta del Estado, se excluye la de los casos de carácter específico o venéreo;
Que esta exclusión es del todo inaceptable no sólo desde el punto de vista humanitario, sino también desde el punto de vista higiénico, toda vez que del modo como se atiendan estas enfermedades puede decidirse la suerte del individuo que las sufre, y
Que por tanto, la práctica sentada, lejos de contribuir a la moralización constituye un gravísimo peligro para la salud del soldado, del cadete y del oficial, por la cual el Gobierno debe con solicitud velar,
decreta:
Artículo 1º. Derógase el artículo 2º del Decreto 379 de 1925. En consecuencia, las enfermedades de carácter específico o venéreo que adquieran los miembros del Ejército y de los institutos de cultura militar, serán tratadas en las enfermerías de las Unidades, o atendidas por cuenta del Gobierno en las casas de salud u hospitales de los acantonamientos, en las mismas condiciones en que lo son las demás enfermedades.
Artículo 2º. El Ministerio de Guerra dotará a las enfermerías del Ejército de las drogas y específicos de uso corriente para el tratamiento de tales enfermedades.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 14 de julio de1926.
PEDRO NEL OSPINA--El Ministro de Guerra, Francisco SORZANO.
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