Por el cual se aprueban los estatutos del Instituto Nacional de Radio y Televisión

Rango Decreto
Publicación 1969-08-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébense los estatutos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, adoptados por su Junta Directiva y que son del tenor siguiente:

ACUERDO NÚMERO 14 DE 1969

(mayo 23)

por el cual se adoptan los estatutos de la entidad.

La junta directiva del Instituto Nacional de Radio y Televisión, en uso de las facultades que le confieren los Decretos números 3267 de 1963 y 3049 y 3130 de 1968,

ACUERDA:

Artículo 1°. Los siguientes serán los estatutos del Instituto Nacional de Radio y Televisión:

CAPITULO I

Naturaleza, objetivo, domicilio y funciones.

Artículo 2°. El Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, es un establecimiento publicación, esto es con personería jurídica autónoma administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Comunicaciones, que se regirá por las normas de los presentes estatutos.
Artículo 3°. Al instituto corresponde desarrollar la política y los planes generales de acción que adopte el Ministerio de Comunicaciones, y tendrá a su cargo la prestación de los servicios de publicación de carácter educativo, cultural e informativo por los sistemas de radiodifusión oficial y televisión.
Artículo 4°. El Instituto Nacional de Radio y Televisión tendrá su domicilio principal en la ciudad de Bogotá y podrá establecer seccionales o agencias en otros lugares, de acuerdo con las necesidades y conveniencias del servicio y según lo determinare la Junta Directiva, siguiendo las normas generales que le fije el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 5°. En desarrollo de las actividades del Instituto Nacional podrá:

El Instituto podrá, con los mismos requisitos que se exige para la delegación y, si fuere el caso, respetando las estipulaciones contractuales correspondientes, reasumir las funciones que hubiere sido delegada.

CAPITULO II

Órganos de Dirección y Administración

Artículo 7°. La dirección administrativa del Instituto estarán a cargo de una Junta Directiva y de un Director, quien será su representante legal.
Artículo 8°. La junta directiva estará integrada así:

Presidente de la República. La Presidencia de la Junta corresponde al Ministro de Comunicaciones o su delegado.

Parágrafo. Los miembros de la junta directiva, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este hecho calidad de empleados publicaciones.

Artículo 9°. La junta directiva tendrá reuniones ordinarias y extraordinarias. Las primeras deberán celebrarse por lo menos dos veces al mes, y las segundas cuando el Presidente de la Junta o el Director del Instituto lo soliciten. En las reuniones extraordinarias no podrán tratarse asuntos distintos de los señalados en la convocatoria. Las sesiones de la junta se harán constar en un libro de actas, las cuales deben firmar el presidente y el secretario de la corporación.
Artículo 10. La junta directiva podrá deliberar con concurrencia de tres (3) de sus miembros, siempre que esté presente el Ministro de Comunicaciones o su delegado.

Parágrafo. El Director del Instituto asistirá a las reuniones de la Junta con voz pero sin voto. La Junta podrá invitar a otros funcionarios del establecimiento de sus deliberaciones. Así mismo de los delegados y suplentes podrán ser convocados simultáneamente con los principales a las reuniones de la Junta, a juicio del Presidente de la misma. En tal caso tendrán voz pero no voto.

Artículo 11. Los actos de la Junta Directiva que adopte reglamentos u otras disposiciones de carácter general, denominaran Acuerdos; y aquellos que defina nsituaciones (sic) particulares se llamaran Resoluciones.
Artículo 12. Son funciones de la Junta Directiva:

Parágrafo. La junta, mediante resolución, podrá delegar en el Director del Instituto el cumplimiento de todas o algunas de las funciones previstas en los ordinales d) g) y j).

Artículo 13. La Junta Directiva podrá crear Consejos asesores con la participación de personas ajenas a la entidad, y establecer comités especiales integrados por funcionarios del Instituto, en los cuales puede delegar el estudio de las materias que por su naturaleza así lo requieran.
Artículo 14. De las sesiones de los consejos y de los comités especiales se llevaran actas, las cuales repartirán en copias a los miembros de la junta directiva con anticipación no menor de 24 horas a la próxima reunión de ésta.
Artículo 15. Los honorarios de los miembros de la junta serán fijados por resolución ejecutiva, la que señalara el máximo de lo que cada miembro puede percibir mensualmente.
Artículo 16. Los miembros de la Junta Directiva, el ejercicio de sus funciones, actuarán consultando la política gubernamental en el sector de comunicaciones el interés del Instituto.
Artículo 17. El Director del Instituto es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.
Artículo 18. Son funciones del Director:

ñ) Ordenar la apertura de cuentas corrientes en los bancos, de acuerdo con las disposiciones legales y las normas de la Contraloría General de la República;

Artículo 19. Los actos que en el ejercicio de sus funciones produzca el Director denominarán Resoluciones.
Artículo 20. Los miembros de la Junta Directiva y el Director del Instituto tomarán posesión ante el Ministerio de Comunicaciones.

Parágrafo. Las certificaciones sobre el ejercicio de las funciones de miembro de la Junta y del cargo de Director del Instituto, serán expedidas por el Ministerio de Comunicaciones.

CAPITULO III

Organización interna

Artículo 21. La estructura del Instituto será determina por la Junta Directiva, pero su nomenclatura se ajustara a las siguientes normas:

1ª. Las unidades de nivel directivo se denominarán Subdirecciones;

2ª. Las unidades que cumplan funciones de asesoría o coordinación se denominarán Oficinas o Comités, y Consejos cuando incluyan personas ajenas al Instituto;

3ª. Las unidades operativas, incluidas las que atienden los servicios administrativos internas internos, se denominaran Divisiones o Secciones y Grupos, y

4ª. Las unidades que se creen para el estudio o decisión de asuntos especiales se denominarán Comisiones o Juntas.

Artículo 22. El instituto tendrá las Subdirecciones, Oficinas o Comités, Consejos, Divisiones, Secciones o Grupos y Comisiones o Juntas, que la Junta Directiva determine para la mejor prestación de los diversos servicios a cargo del establecimiento.

CAPITULO IV

Régimen jurídico de los actos y contratos

Artículo 23. El Instituto es propiedad del estado colombiano y deberá ceñirse, en el cumplimiento de sus funciones, a las disposiciones establecidas por el Decreto 3049 de 1968 y demás normas legales que regulan su objetivo, y no podrán desarrollar actividades ni ejecutar actos distintos de los de allí previstos, ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos parabienes diferentes de los contemplados en la ley o en estos estatutos.
Artículo 24. El Instituto, en cumplimiento de sus fines, podrá realizar toda clase de actos y contratos, tanto de disposiciones como de administración; adquirir o enajenar muebles o inmuebles; transferir, asumir y otorgar créditos; emitir, ceder o endosar instrumentos negociables; contraer obligaciones y celebrar contratos de préstamo o mutuo; transigir, comprometer y novar, y en general, efectuar cualquier acto o contrato licito, ya sea civil, comercial o administrativo.
Artículo 25. Los actos y contratos del Instituto estarán sometidos a los requisitos que establecen los presentes estatutos, las leyes y las normas fiscales vigentes y las que se adopten por la Contraloría General de la República, y deberán publicarse en el Diario Oficial.
Artículo 26. Los contratos que celebre el Instituto deben contener las clausulas sobre garantías, caducidad administrativa reclamaciones diplomáticas, la ley exige para los del Gobierno. La declaratoria de caducidad, llegado el caso, se hará el propio Instituto.
Artículo 27. Los actos administrativos que realice el Instituto en cumplimiento de sus funciones están sujetos, salvo disposiciones en contrario, al procedimiento gubernativo contemplado en el Decreto 2733 de 1959. La competencia de los jueces para conocer de ellos y los demás actos, hechos operaciones que realice, se rige por las normas del decreto 528 de 1964 y demás disposiciones sobre la materia.

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