Por el cual se reglamenta la Ley 13 de 1968

Rango Decreto
Publicación 1975-07-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA:

Artículo primero para los efectos del artículo 1°. de la ley 13 de 1968, se entenderán como obras y servicios públicos el municipio de Barrancabermeja los que se enuncian a continuación:
Artículo segundo. de conformidad con el artículo 4o. de la ley 13 de 1968, el departamento nacional de planeación y los ministerios respectivos, así como los institutos descentralizados, si fuere el caso, cooperaran en la realización de los estudios y elaboración de los planes de desarrollo de Barrancabermeja, y una vez aprobados, por el consejo municipal, se ejecutaran bajo la dirección y control de cada uno de ellos, en su órbita.
Artículo tercero. Las sumas asignadas para la ejecución de las obras o servicios mencionados en el artículo 1o. De este decreto, deberán ajustarse a los presupuestos que formulen los organismos a que se refiere el artículo anterior, debiendo ce\irse a las necesidades prioritarias del municipio de Barrancabermeja.
Artículo cuarto. Con el objeto de acelerar la construcción o mejoramiento de los servicios de que trata el artículo 1°. De este decreto, el municipio de barranca podrá contratar con la empresa colombiana de petróleos la construcción y financiamiento de dichas obras, con base en la partida que la mencionada empresa deba girar de acuerdo con el artículo 2o. de la ley 13 de 1968, sin perjuicio de la colaboración financiera que los organismos oficiales estén obligados a prestar para las obras o servicios respectivos.
Artículo quinto. el municipio de barranca de común acuerdo con la empresa colombiana de petróleos, buscara las fuentes de financiación adecuadas con base en los recursos previstos en la ley 13 de 1968 y en los rendimientos que obtenga de los bienes y servicios públicos del municipio. Las operaciones financieras correspondientes deberán cumplir los requisitos en las normas sobre crédito público.
Artículo sexto. la fiscalización y control de los fondos que se destinen para las obras financiadas con base en los recursos previstos en la ley 13 de 1968, estarán a cargo de la contraloría general de la república, como lo dispone el artículo 3o . De dicha ley.
Artículo séptimo. Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el decreto 3030 de 1966.

Comuníquese y cúmplase

Dado en Bogotá D. E., a 16 de junio de 1975.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Rodrigo Botero Montoya

El Ministro de Minas y Energía.

Eduardo del Hierro Santacruz.

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