por medio del cual se reglamenta parcialmente el literal e) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, en lo relacionado con la enajenación de bienes que formen parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, FRISCO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y en especial las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y el literal e) del numeral 2 del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007.
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el inciso cuarto del literal e) del numeral 2 del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, el Consejo Nacional de Estupefacientes presentó las recomendaciones respecto de la reglamentación requerida para la enajenación de los bienes que forman parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO que será realizada por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Que en los procesos de enajenación de los bienes del Estado se podrán utilizar instrumentos de subasta y en general todos aquellos mecanismos autorizados por el derecho privado, siempre y cuando en desarrollo de los mismos se garantice la transparencia, la eficiencia y la selección objetiva.
Que es conveniente contar con mecanismos ágiles para la venta de los bienes activos del FRISCO.
DECRETA:
CAPITULO I
Alcance y publicidad
Artículo 1º. Objeto. El presente decreto reglamenta parcialmente el literal e) del numeral 2 del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, en lo relacionado con la enajenación de los bienes sobre los cuales se ha proferido decisión judicial ejecutoriada de extinción de dominio o comiso o recibido en dación en pago, que forman parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, administrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Los bienes objeto de venta deberán contar con la aprobación que para tal efecto imparta el Consejo el Consejo Nacional de Estupefacientes en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 793 de 2002 y la relación de los mismos será publicada en la página web de la Dirección Nacional de Estupefacientes y del respectivo promotor.
Artículo 2º. Publicidad del proceso de selección. La Dirección Nacional de Estupefacientes será responsable de garantizar la publicidad a través del SECOP y de su página web del acto de apertura del proceso de selección de promotores para la enajenación de bienes, el aviso de invitación, los pliegos de condiciones, las aclaraciones que se presenten durante el proceso de selección y las respuestas a las mismas, las adendas al pliego de condiciones, el informe de evaluación, el acto de selección, el acto de declaratoria de desierta, el contrato, las adiciones, modificaciones o suspensiones y la información sobre las sanciones ejecutoriadas que se profieran en el curso de la ejecución contractual o con posterioridad a esta, el acta de liquidación de mutuo acuerdo, o el acto administrativo de liquidación unilateral.
La publicidad de los procedimientos asociados con la enajenación de los bienes se hará a través de la página web de la Dirección Nacional de Estupefacientes y del respectivo promotor.
CAPITULO II
Selección del promotor para venta de bienes
Artículo 3º. Selección del promotor. La Dirección Nacional de Estupefacientes realizará la enajenación de los bienes del FRISCO a través de promotores, personas jurídicas individualmente consideradas o mediante la integración de un consorcio o unión temporal integrados por personas jurídicas.
Para el caso de bienes inmuebles, los promotores inmobiliarios son sociedades inmobiliarias que deberán estar afiliadas a una lonja de propiedad raíz. Este requisito deberá ser cumplido por todos y cada uno de los miembros de los consorcios o uniones temporales.
Los promotores para los demás bienes deberán acreditar experiencia relevante y suficiente, acorde con la naturaleza de los bienes a enajenar.
Para la selección de los promotores se aplicarán los principios de economía, transparencia y responsabilidad contenidos en la Ley 80 de 1993 y los postulados que rigen la función administrativa, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política, así como las siguientes reglas:
- 3.1. Apertura del proceso de selección. El jefe de la entidad o su delegado, mediante acto administrativo de carácter general, ordenará de manera motivada la apertura del proceso de selección de promotores para integrar el registro calificado. El acto administrativo de que trata el presente artículo y el trámite de apertura observarán las reglas establecidas en el Decreto 066 de 2008 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan en lo que le fuere aplicable.
- 3.2. Invitación Pública. La Dirección Nacional de Estupefacientes a través de aviso que se publicará en la página web de la entidad y en un diario de amplia circulación nacional efectuará invitación para seleccionar los promotores que conformarán los registros calificados de profesionales para la enajenación de bienes.
El aviso contendrá la información necesaria para dar a conocer el objeto a contratar y el lugar físico o electrónico donde puede consultarse el proyecto de pliego de condiciones.
La Dirección Nacional de Estupefacientes establecerá mediante acto administrativo los diferentes registros calificados de promotores, de acuerdo la naturaleza y características de los bienes.
- 3.3. Criterios de evaluación. Para la evaluación técnica de la propuesta, la Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá en cuenta como criterio técnico de evaluación la experiencia específica del proponente directamente relacionada con la venta y avalúo de bienes para los cuales se pretende conformar el respectivo registro calificado.
- 3.4. Procedimiento para la selección de promotores. El procedimiento para la selección de promotores será el siguiente:
3.4.1. La publicación del pliego de condiciones se efectuará en la página web de la Dirección Nacional de Estupefacientes y en ellos se establecerán las condiciones de orden jurídico, financiero y técnico que deberán cumplir los interesados en conformar tales registros, de acuerdo con la naturaleza de los bienes objeto de venta así como los criterios técnicos de evaluación de las propuestas. En todo caso, la remuneración del promotor no será criterio de evaluación, por cuanto la determinará la Dirección Nacional de Estupefacientes de conformidad con lo establecido en el presente decreto. En los pliegos de condiciones se determinará el número de promotores a seleccionar para integrar el registro calificado.
3.4.2. El pliego de condiciones señalará el término para presentar propuestas, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días hábiles.
3.4.3. Vencido el término para la presentación de propuestas, la entidad verificará las condiciones de orden jurídico, financiero y técnico exigidas en el pliego de condiciones. Verificado el cumplimiento de las mismas, la entidad procederá a la evaluación de los criterios técnicos contenidos en la propuesta en los términos establecidos en el artículo 4º del presente decreto, y seleccionará, en forma motivada, a los oferentes que hayan presentado las ofertas más favorables para la entidad para integrar el registro.
- 3.5. Declaratoria de desierta. En caso de que no se presente ninguna propuesta, dentro del término previsto, o ninguna cumpla con las condiciones de orden jurídico, financiero o técnico, de acuerdo con los criterios señalados en el pliego de condiciones, la entidad declarará desierto el proceso. En este caso, el Director Nacional de Estupefacientes podrá iniciar un nuevo proceso en los términos del presente decreto.
Artículo 4º. Evaluación de las propuestas. Para la evaluación delas propuestas presentadas para conformar el registro calificado de promotores, el Director Nacional de Estupefacientes o su delegado designará un comité asesor evaluador, conformado por un número plural e impar de servidores públicos o particulares contratados para el efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto 066 de 2008, que deberá realizar dicha labor de manera objetiva, ciñéndose exclusivamente a las reglas contenidas en el pliego de condiciones.
El comité asesor evaluador estará sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses legales y recomendará al jefe de la entidad o su delegado el sentido de la decisión a adoptar de conformidad con la evaluación efectuada.
El carácter asesor del comité no lo exime de la responsabilidad del ejercicio de la labor encomendada. En el evento en el cual el jefe de la entidad o su delegado no acoja la recomendación efectuada por el comité evaluador, deberá justificarlo en el acto administrativo con el que culmine el proceso.
Las ofertas más favorables serán aquellas que habiendo cumplido con las condiciones jurídicas, financieras y técnicas presenten la mejor calidad técnica, de acuerdo con los criterios señalados en el pliego de condiciones.
Los bienes para venta se asignarán proporcionalmente a los promotores que hayan sido seleccionados para integrar el registro calificado, en la cantidad y oportunidad que la Dirección Nacional de Estupefacientes considere procedente, conforme a criterios de transparencia, equidad y objetividad. El resultado de la evaluación no implica que la entidad esté obligada a asignar bienes a los seleccionados en un número o tiempo específico.
El registro de promotores tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su conformación. Antes del vencimiento del término, la entidad deberá proceder a adelantar el procedimiento de selección para la conformación del nuevo registro. El registro podrá ser adicionado antes de su vencimiento cuando las necesidades del servicio así lo ameriten.
Artículo 5º. Contratación Directa. La Dirección Nacional de Estupefacientes podrá celebrar contratos interadministrativos con entidades de naturaleza pública cuyo objeto permita la venta de bienes por cuenta de terceros. Para tal efecto, no se realizará invitación pública para la selección del promotor.
Artículo 6º. Remuneración del Promotor. El porcentaje de la comisión a pagar por la promoción y enajenación de cada bien será determinado por la Dirección Nacional de Estupefacientes de conformidad con las condiciones del mercado para la gestión a realizar de acuerdo con la naturaleza de cada bien. El porcentaje de comisión será fijo e incluye todos los valores en que incurra el promotor por concepto de publicidad, garantías, transporte, IVA y demás que sean necesarios para la promoción y enajenación de los bienes. En todo caso el jefe de la entidad será el responsable por la determinación de los porcentajes de comisión que serán determinados mediante acto administrativo.
Artículo 7º. Selección de avaluadores y bancas de inversión para la enajenación de establecimientos de comercio. La Dirección Nacional de Estupefacientes seleccionará los promotores con experiencia profesional en valoración y banca de inversión para la enajenación de establecimientos de comercio, que tengan como objeto realizar procesos de valoración económica, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.
La Dirección Nacional de Estupefacientes formulará invitación pública a los interesados a fin de integrar un registro calificado conformado por Promotores de tipo A y tipo B.
Los promotores de tipo A serán aquellos que puedan atender valoraciones y proyectos de banca de inversión correspondientes a pequeños y medianos establecimientos de comercio, y los de tipo B serán aquellos que puedan atender valorizaciones y proyectos de banca de inversión correspondientes a grandes establecimientos de comercio. Los criterios para determinar si se requiere contratar un promotor tipo A o tipo B, serán definidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes según el bien objeto de venta.
Los promotores tipo A y B realizarán el proceso de valoración económica de los establecimientos de comercio, prestarán servicios de banca de inversión, entendida esta como la asesoría y estructuración financiera de proyectos integrales para la venta de establecimientos de comercio y procederán a la enajenación de los mismos.
La estructuración integral de proyectos de venta comprende el conjunto de actividades y estudios que deben realizarse para determinar el mejor esquema bajo el cual un proyecto de venta de establecimientos de comercio se pueda llevar a cabo de manera amplia y transparente, bajo criterios técnicos, financieros, legales, institucionales y operacionales.
Los interesados en conformar el registro calificado de promotores con experiencia profesional en valoración y banca de inversión, deberán cumplir las condiciones de orden jurídico, financiero, técnico y económico que determine la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Para cada proceso de venta de un establecimiento de comercio, la Dirección Nacional de Estupefacientes invitará a presentar propuesta técnica y económica a las personas que integran dicho registro calificado y escogerá la más favorable para la entidad de acuerdo con los criterios establecidos en la invitación.
Conforme a las condiciones particulares de cada negocio, la Dirección Nacional de Estupefacientes determinará la remuneración del promotor siguiendo las reglas del artículo 6º del presente decreto, a través de dos factores: un costo fijo y una comisión de éxito, la cual será descontada del producto de la venta.
CAPITULO III
Enajenación de bienes
Artículo 8º. Avalúos. Los promotores contratarán el avalúo comercial de los inmuebles, con avaluadores debidamente inscritos en el Registro Nacional de Avaluadores.
Los avaluadores para los bienes muebles deberán acreditar su experticia y experiencia en el ramo respectivo.
En todo caso, el promotor que contrate el avalúo será responsable solidariamente con el avaluador por cualquier tipo de reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que pudiere presentarsecon ocasión del avalúo, situación que deberá constar en el respectivo contrato. No obstante, la Dirección Nacional de Estupefacientes se reserva el derecho de solicitar la revisión de tales avalúos.
Parágrafo 1º. Previo a la enajenación, los bienes deberán contar con el avalúo comercial, y en el caso de los inmuebles deberán contar también con el avalúo catastral.
Parágrafo 2º. Los avalúos no se pagarán como un porcentaje del valor del bien avaluado, sino por volumen y lugar de ubicación de los bienes.
Artículo 9º. Precio base de enajenación de bienes. Los bienes a enajenar tendrán un precio base mínimo que será determinado mediante la metodología que resulte de aplicar al avalúo comercial, variables tales como gastos asociados al tiempo de comercialización esperada, administración, impuestos, servicios públicos y mantenimiento, ingresos del bien, tasa de descuento de la comercialización, y categorización de los bienes según su grado de comercialización, alta, media o baja; el estado jurídico del bien.
Las variables y la metodología de aplicación de dichas variables serán las adoptadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
En el caso de los bienes inmuebles, el valor base de venta en ningún caso será inferior al avalúo catastral.
Artículo 10. Mecanismos de Enajenación de los Bienes. Los promotores podrán enajenar los bienes asignados, a través de los mecanismos de venta directa en sobre cerrado o subasta pública. En cualquiera de los mecanismos utilizados, el promotor deberá suministrar a los interesados aquella información que resulte relevante para determinar el valor de la oferta, tales como las condiciones particulares del bien, relacionadas con el estado de conservación, la existencia de contratos, o estado de tenencia u ocupación a cualquier título.
Adicionalmente, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá efectuar directamente y sin promotor la enajenación de bienes en común y pro indiviso, la enajenación de bienes con remanentes a favor del FRISCO y la enajenación de bienes a entidades públicas.
En todo caso, el proceso de enajenación deberá garantizar la transparencia, eficiencia y selección objetiva.
Parágrafo transitorio. La venta de bienes que, como parte de las funciones transitorias de administración del Frisco, debe cumplir la DNE en Liquidación a través de su liquidador, podrá hacerse directamente y sin promotor, con sujeción a los procedimientos de enajenación directa de los bienes con extinción de dominio establecidas en el presente decreto y demás disposiciones legales vigentes
Artículo 11. Venta directa en sobre cerrado. El interesado en adquirir un bien, podrá presentar ante el respectivo promotor su oferta de compra en sobre cerrado. Recibido el primer sobre contentivo de una oferta, el promotor procederá a dar publicidad de este hecho a través de su página web y la de la Dirección Nacional de Estupefacientes y la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional, indicando, el avalúo comercial, el precio base, el término máximo para recibir nuevas ofertas, la fecha, lugar y hora en que se llevará a cabo la audiencia pública de apertura de sobres y adjudicación.
En la página web de la entidad y del promotor se publicará adicionalmente el valor catastral cuando aplique y las obligaciones pendientes que corren a cargo del comprador, si las hubiere.
Vencido el término para presentar ofertas, el promotor se abstendrá de recibir nuevas ofertas y citará a todos los oferentes para que concurran a la audiencia pública en el lugar, día y hora señalados en el aviso.
Convocados los participantes a la audiencia pública, el promotor procederá en presencia de los asistentes a la apertura de los sobres que contienen las ofertas y dará lectura al contenido de cadauna de ellas. A continuación informará a los presentes que disponen de un tiempo máximo para consignar en sobre cerrado una segunda y definitiva oferta. Vencido este lapso, el promotor abrirá dichos sobres, leerá su contenido y proclamará el nombre del interesado que ofreció el mejor precio.
Si no hubiere otra oferta en un término de diez (10) días calendario a partir de la fecha de publicación del aviso en el diario de amplia circulación nacional, se celebrará la venta con ese único oferente.
El promotor dejará constancia mediante acta, de la celebración de dicha audiencia y lo ocurrido enla misma.
La oferta directa presume la plena aceptación del oferente de las condiciones fijadas para la misma y la reglamentación contenida en el presente decreto y las demás que estime la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Las ofertas en sobre cerrado de que trata este artículo deberán tramitarse en el "Formulario de oferta", que para tal efecto deberá suministrar el promotor directamente o través de su página web.
Artículo 12. Venta a través de subasta pública. Una subasta es una puja dinámica efectuada presencial o electrónicamente, mediante el incremento sucesivo de precios durante un tiempo determinado.
El promotor publicará en un diario de amplia circulación nacional un aviso que contenga, el lugar, fecha y hora en la que se llevará a cabo la audiencia pública en la que se realizará la subasta y las demás condiciones básicas para acceder a la misma.
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