Que reglamenta el artículo 1o de la Ley 5a de 1909 sobre asuntos fiscales y de minas
En uso de sus facultades legales y en ejecución del artículo 9º de la Ley número 59 de 1909, sobre asuntos fiscales y de minas,
DECRETA:
Artículo 1º. Para que los materiales y efectos especificados en el artículo 1º de la Ley número 59 de 1909, sobre asuntos fiscales y de minas, que figuren en otras clases de la tarifa de aduanas puedan aforarse en la segunda clase, los introductores presentarán la prueba de que están destinados exclusivamente a la minería.
Artículo 2º. La prueba de que trata el artículo anterior consistirá en una certificación expedida por el Gobernador del Departamento donde esté situada la mina, en que conste el nombre de la empresa minera, el mineral o material que se explote, la ubicación de la mina y la atestación de que los efectos pedidos están destinados exclusivamente a su explotación. Esta certificación será presentada oportunamente al Administrador de la Aduana por donde se ha de hacer la importación, para que la tenga en cuenta al verificarse el reconocimiento de la carga que contenga los materiales.
Artículo 3º. Antes de expedir la certificación, el Gobernador del Departamento se cerciorará por sí o por sus agentes de la exactitud de los datos sobre los cuales debe certificar. Con tal fin podrá exigirle al interesado las pruebas que fueren necesarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 27 de Diciembre de 1910.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Hacienda,
Tomas O. EASTMAN.
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