Por el cual se dicta una disposición relativa a los contadores de los barcos fluviales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que los Contadores de los barcos fluviales no quedaron expresamente incluidos en la reglamentación que para los empleados y tripulantes de las naves fluviales se dictó por medio del Decreto 801 de 1923;
Que se hace necesario dictar la reglamentación correspondiente a estos empleados,
DECRETA:
Artículo 1.° A partir de la fecha de la promulgación del presente Decreto, los Contadores de los barcos fluviales deberán estar provistos de una cédula de identidad que les será expedida por la respectiva Inspección o Intendencia.
Artículo 2.º Para obtener esta cédula, el aspirante deberá presentar su solicitud acompañada de la prueba de que está en ejercicio de la ciudadanía, que goza de buena reputación y que no ha sido condenado a pena infamante.
Artículo 3.° Los Contadores que el día de la promulgación del presente Decreto estén en ejercicio de su cargo, no necesitarán proveerse de documentación alguna para obtener su cédula. Bastará la simple solicitud a la respectiva autoridad fluvial.
Artículo 4.º Las cédulas de que trata el presente Decreto deberán ir en papel sellado, pero no ocasionarán el pago de derecho alguno.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 23 de junio de 1928.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Obras Públicas,
Sotero PEÑUELA.
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