Por el cual se aprueban los estatutos del Instituto de Asuntos Nucleares

Rango Decreto
Publicación 1969-08-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere los Decretos 1050, 3130 de 1968 y 2345 de 1959.

decreta:

Artículo primero. Apruébanse los estatutos del Instituto de Asuntos Nucleares, cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO NUMERO 2 DE 1969

(mayo 13)

por el cual se adopta el estatuto orgánico del Instituto de Asuntos Nucleares.

La Junta de Directores del Instituto de Asuntos Nucleares, en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el artículo 26 del Decreto-ley 1050 de 1968,

acuerda:

Artículo primero. Apruébanse los estatutos del Instituto la administración y funcionamiento del Instituto de Asuntos Nucleares:

CAPITULO I

Naturaleza, objetivos, funciones y domicilio

Artículo 2º Denominación y naturaleza jurídica del Instituto. El Instituto de Asuntos Nucleares, creado por el Decreto 2345 de 1959, seguirá funcionando como Establecimiento Público, esto es, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Artículo 3º Objetivos. El Instituto de Asuntos Nucleares tendrá a su cargo los siguientes objetivos:
Artículo 4º Funciones. Para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo anterior, el Instituto deberá desarrollar las siguientes funciones:

rr) Cooperar con las entidades del Gobierno en la elaboración de estudios, planes y programas concretos de fomento de las actividades nucleares;

Artículo 5º Domicilio principal. El domicilio del Instituto será la ciudad de Bogotá, D. E.; no obstante, en casos necesarios, podrá abrir unidades o dependencias en otras ciudades o lugares del país.
Artículo 6º Adscripción ministerial. El Instituto funcionará adscrito al Ministerio de Minas y Petróleos y bajo la tutela de éste, con el objeto de que el Ministerio controle sus actividades y las coordine con la política general del Gobierno.

CAPITULO II

Organos de dirección y administración

Artículo 7º Dirección y administración. La dirección y administración del Instituto continuará a cargo de una Junta Directiva y de un director, quien será su representante legal, y de los demás funcionarios que determinen los actos pertinentes de la Junta.
Artículo 8º Composición de la Junta. La Junta Directiva estará integrada por el Ministro de Minas y Petróleos o su delegado, y por los delegados de los Ministros de Defensa Nacional, Salud Pública, Desarrollo Económico y Educación Nacional, sin perjuicio de los Ministros títulares de estas carteras puedan concurrir a las sesiones de la junta y hacerse acompañar por las personas que en forma permanente o temporal lleven su delegación.

Parágrafo. Actuarán como asesores permanentes de la Junta Directiva el Director del Instituto Colombiano Agropecuario, el Director del Instituto de Investigaciones Geológicas Mineras, el Director de la Asociación Colombiana de Universidades, el Director del Instituto de Investigaciones Tecnológicas, y las demás personas que la Junta considere conveniente invitar, quienes tendrán derecho al mismo honorario que se asigne a los miembros de la Junta.

Artículo 9º Designación. Los miembros de la Junta Directiva que actúen como delegados de los Ministerios del Despacho, deberán ser funcionarios de sus correspondientes reparticiones administrativas o de organismos adscritos o vinculados a las mismas, pero en ningún caso la designación podrá hacerse por un lapso mayor de dos años, y siempre que el delegado conserve su condición de funcionario público de la respectiva repartición, pero podrán ser reelegidos indefinidamente.
Artículo 10.Presidencia de la Junta. La Junta Directiva del Instituto será presidida por el señor Ministro de Minas y Petróleos o por su delegado.
Artículo 11.Funciones del Presidente de la Junta. Son funciones del Presidente de la Junta, las siguientes.
Artículo 12.Competencia de la Junta. Son funciones propias de la Junta Directiva del Instituto, las siguientes:

ñ) Aprobar los contratos cuya cuantía exceda de $ 200.000.00, con el voto favorable del Ministro de Minas y Petróleos;

Artículo 13.Periodicidad. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez al mes, o cuando sea convocada extraordinariamente por el Presidente de la Junta o el Director. Actuará como Secretario el Asesor Jurídico del Instituto.
Artículo 14.Quórum deliberativo y quórum decisorio. Constituyen quórum para deliberar de la Junta Directiva tres de los miembros que al integran, y dentro de éste es quórum decisorio la mayoría absoluta de los miembros presentes. En ningún caso podrá haber reunión que no presida el Ministerio de Minas y Petróleos o su delegado.

El Director tendrá voz, pero no voto, en las deliberaciones de la Junta.

Artículo 15.Denominación de los actos. Denomínanse Acuerdos las decisiones de la Junta Directiva cor medio de las cuales ésta cumple las funciones que el presente estatuto le señala.
Artículo 16.Perfeccionamiento y vigencia. Los Acuerdos expedidos por la Junta Directiva requieren para su validez, tan solo de su aprobación; una vez aprobados, y desde esa misma fecha, entran en vigencia, a menos que la Junta determine expresamente otra cosa.

Parágrafo 1º Los Acuerdos deberán llevar la firma del miembro que presida la reunión y del Secretario de la Junta.

Parágrafo 2º Los Acuerdos se numerarán sucesivamente, con indicaciones del día, mes y año en que se expidan, y estarán bajo la custodia del Secretario de la Junta. Lo mismo se hará en relación con las actas.

Artículo 17.Reuniones de la Junta. Las reuniones del al Junta se harán en constar en actas, las cuales, una vez aprobadas, serán autorizadas con las firmas del Presidente y del Secretario de la misma.
Artículo 18.Remuneración de los miembros. La remuneración de los miembros de la Junta será fijada por resolución ejecutiva.
Artículo 19.Del Director. El Director del Instituto es agente del Presidente de la República, y por lo tanto de su libre nombramiento y remoción, será su representante legal. Para el desempeño de este cargo se requiere ser colombiano de nacimiento y tener título universitario en materias relacionadas con las actividades del Instituto y acreditar experiencia administrativa no inferior a tres años.
Artículo 20. Son funciones del Director:

ñ) Designar e integrar, cuando lo estime conveniente, comisiones dentro del país, determinando, en cada caso, el objeto y duración de aquéllas; y fijar los viáticos dentro de los límites legales;

Parágrafo. Con la aprobación prevía de la Junta Directiva, el Director podrá delegar en sus subalternos el cumplimiento de alguna o algunas de las funciones que le corresponden.

Artículo 21. Los actos o decisiones del Director, cumplidos en ejercicio de las funciones a él asignadas por la ley, estos estatutos o acuerdos posteriores de la Junta Directiva, se denominarán Resoluciones y se numerarán sucesivamente, con indicación del día, mes y Año en que se expidan.
Artículo 22.Incompatibilidades e inhabilidades. Los miembros de la Junta Directiva y el Director del Instituto no podrán durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su retiro, prestar sus servicios profesionales al Instituto, ni hacer por sí ni por interpuesta persona contrato alguno con el mismo, ni gestionar ante él negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por la entidad a la cual sirven o han servido o se trate de reclamos por el cobro de impuestos o tasas que se haga a los mismos, a su cónyuge o a sus hijos menores.

Tampoco podrán intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones y por razón de su cargo.

Parágrafo 1º No quedan cobijados por las incompatibilidades de que trata el presente artículo el uso que se haga de los bienes o servicios que la entidad ofrezca al público bajo condiciones comunes a todos los que los soliciten.

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