Por el cual se aprueban los estatutos del Instituto de Asuntos Nucleares
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere los Decretos 1050, 3130 de 1968 y 2345 de 1959.
decreta:
Artículo primero. Apruébanse los estatutos del Instituto de Asuntos Nucleares, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO NUMERO 2 DE 1969
(mayo 13)
por el cual se adopta el estatuto orgánico del Instituto de Asuntos Nucleares.
La Junta de Directores del Instituto de Asuntos Nucleares, en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el artículo 26 del Decreto-ley 1050 de 1968,
acuerda:
Artículo primero. Apruébanse los estatutos del Instituto la administración y funcionamiento del Instituto de Asuntos Nucleares:
CAPITULO I
Naturaleza, objetivos, funciones y domicilio
Artículo 2º Denominación y naturaleza jurídica del Instituto. El Instituto de Asuntos Nucleares, creado por el Decreto 2345 de 1959, seguirá funcionando como Establecimiento Público, esto es, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Artículo 3º Objetivos. El Instituto de Asuntos Nucleares tendrá a su cargo los siguientes objetivos:
- a) La elaboración y el desarrollo de los programas encaminados al estudio de la energía atómica y nuclear;
- b) El fomento y la aplicación de dicha energía y su aprovechamiento para fines pacíficos;
- c) El cumplimiento de los acuerdos internacionales sobre la materia;
- d) La asesoría, como órgano consultivo del Gobierno, para el estudio de los proyectos de la ley, decretos o reglamentos que versan sobre la producción, uso o aprovechamiento de la energía nuclear, y
- e) El fomento de la investigación científica y tecnológica en las áreas de la energía atómica y nuclear.
Artículo 4º Funciones. Para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo anterior, el Instituto deberá desarrollar las siguientes funciones:
- a) Efectuar en cooperación con el Ministerio de Minas y Petróleos y los demás organismos adscritos o vinculados a éste, la prospección de los minerales radioactivos;
- b) Efectuar estudios radiométricos ambientales;
- c) Dictar normas de seguridad radiológica, previa consulta con el Ministerio de Salud Pública;
- d) Controlar la exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte y distribución de uranio, torio, rádium y demás sustancias vinculadas a la producción de la energía atómica o nuclear;
- e) Colaborar con la Universidad y demás instituciones de enseñanza en la elaboración y desarrollo de programas tendientes al mejor conocimiento de las ciencias nucleares;
- f) Apoyar planos de formación de personal en ciencias nucleares;
- g) Asesorar al Ministerio de Minas y Petróleos en la celebración de contratos de concesión sobre minas de sustancias radioactivas y sobre prórroga de los mismos, cuando aquél lo necesite;
- h) Percibir a nombre del Estado la regalía establecida por el artículo 43 del Decreto 2638 de 1955, sobre explotación de sustancias radioactivas;
- i) Pagar a los Departamentos, Intendencias o Comisarías, y a los Municipios, la participación que les corresponda por la venta de minerales radioactivos, de conformidad con el artículo 44 del Decreto 2638 de 1955;
- j) Efectuar el estudio y divulgación de la aplicación de los radioisótopos a la agricultura, a la industria y a las demás actividades en que aquéllos tienen aplicaciones prácticas;
- k) Importar isótopos radiactivos y expedir autorización para su importación, todo sin perjuicio de las funciones propias de los organismos de Comercio Exterior;
- l) Dictar reglamentos y expedir autorización para el uso, aplicación, comercio y transporte de isótopos radioactivos;
- ll) En colaboración con el Ministerio respectivo y demás entidades nacionales e internacionales interesadas en el desarrollo nacional, fomentar y controlar las aplicaciones de la energía atómica y nuclear en campos relacionados con transformación de la misma, la agricultura, las ciencias biológicas, la provisión de aguas potables, la hidrología, la industria, etc.;
- m) Vigilar el cumplimiento de los acuerdos internacionales sobre asuntos nucleares, tomar la acción pertinente y coordinar el cumplimiento con las demás entidades del Gobierno, cuando la actividad que se deba ejercer no corresponda al Instituto;
- n) Elaborar y coordinar programas de asistencia técnica en asuntos nucleares;
- o) Representar al Gobierno en reuniones internacionales sobre materia nuclear, y participar en las delegaciones de carácter más general que designe aquél;
- p) Elaborar proyectos de leyes, decretos y otros actos administrativos sobre producción o aplicación de la energía atómica o nuclear, y conceptuar sobre los que sean originados en otras entidades;
- q) Asesorar al Gobierno en asuntos que éste someta a su consideración sobre la ciencia y el derecho Nucleares;
- r) Desarrollar programas cooperativos con la Universidad y la industria, tendientes al fomento de la investigación científica y técnica en asuntos nucleares;
rr) Cooperar con las entidades del Gobierno en la elaboración de estudios, planes y programas concretos de fomento de las actividades nucleares;
- s) Las demás contempladas en el Decreto-ley 2638 de 1955 y otras disposiciones legales vigentes.
Artículo 5º Domicilio principal. El domicilio del Instituto será la ciudad de Bogotá, D. E.; no obstante, en casos necesarios, podrá abrir unidades o dependencias en otras ciudades o lugares del país.
Artículo 6º Adscripción ministerial. El Instituto funcionará adscrito al Ministerio de Minas y Petróleos y bajo la tutela de éste, con el objeto de que el Ministerio controle sus actividades y las coordine con la política general del Gobierno.
CAPITULO II
Organos de dirección y administración
Artículo 7º Dirección y administración. La dirección y administración del Instituto continuará a cargo de una Junta Directiva y de un director, quien será su representante legal, y de los demás funcionarios que determinen los actos pertinentes de la Junta.
Artículo 8º Composición de la Junta. La Junta Directiva estará integrada por el Ministro de Minas y Petróleos o su delegado, y por los delegados de los Ministros de Defensa Nacional, Salud Pública, Desarrollo Económico y Educación Nacional, sin perjuicio de los Ministros títulares de estas carteras puedan concurrir a las sesiones de la junta y hacerse acompañar por las personas que en forma permanente o temporal lleven su delegación.
Parágrafo. Actuarán como asesores permanentes de la Junta Directiva el Director del Instituto Colombiano Agropecuario, el Director del Instituto de Investigaciones Geológicas Mineras, el Director de la Asociación Colombiana de Universidades, el Director del Instituto de Investigaciones Tecnológicas, y las demás personas que la Junta considere conveniente invitar, quienes tendrán derecho al mismo honorario que se asigne a los miembros de la Junta.
Artículo 9º Designación. Los miembros de la Junta Directiva que actúen como delegados de los Ministerios del Despacho, deberán ser funcionarios de sus correspondientes reparticiones administrativas o de organismos adscritos o vinculados a las mismas, pero en ningún caso la designación podrá hacerse por un lapso mayor de dos años, y siempre que el delegado conserve su condición de funcionario público de la respectiva repartición, pero podrán ser reelegidos indefinidamente.
Artículo 10.Presidencia de la Junta. La Junta Directiva del Instituto será presidida por el señor Ministro de Minas y Petróleos o por su delegado.
Artículo 11.Funciones del Presidente de la Junta. Son funciones del Presidente de la Junta, las siguientes.
- a) Presidir las deliberaciones de la Junta;
- b) Designar los miembros que hayan de integrar las comisiones que la Junta conceda, y
- c) Refrendar con su firma las actas de las sesiones y las decisiones que aquélla tome en ejercicio de sus funciones.
Artículo 12.Competencia de la Junta. Son funciones propias de la Junta Directiva del Instituto, las siguientes:
- a) Formular la política general del organismo y los planes y programas que conforme a las reglas prescritas por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Minas y Petróleos deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y, a través de éstos, a los planes generales de desarrollo.
- b) Controlar el funcionamiento general del Instituto y verificar su conformidad con la política adoptada;
- c) Darse su propio reglamento;
- d) Establecer la organización administrativa del Instituto; para tal efecto creará, suprimirá o modificará cargos y dependencia señalándoles sus funciones y asignaciones;
- e) Autorizar o aprobar todo acto o contrato cuya cuantía sea superior a $ 50.000.00;
- f) Estudiar y aprobar, de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia, el reglamento interno de trabajo.
- g) Designar y remover conforme a las disposiciones vigentes, las personas que deben desempeñar los cargos de asesores;
- h) Examinar las cuentas y balances cada vez que lo estime conveniente;
- i) Fijar las tasas por los servicios que preste el Instituto;
- j) Estudiar el informe anual que debe rendir el Director sobre las labores desarrolladas en el período;
- k) Conceder, conforme a las disposiciones vigentes, permisos o licencias al Director y designar la persona que haya de reemplazarlo en tales casos o en los de sus ausencias accidentales no mayores de ocho días;
- l) Designar, mientras se hace el nombramiento respectivo por el Presidente de la República, a la persona que haya de reemplazar al Director en sus fallas absolutas;
- m) Autorizar al director para delegar en sus subalternos algunas de las funciones que a éste corresponden;
- n) Aprobar el presupuesto anual del Instituto y efectuar los traslados presupuestales necesarios para la ejecución de los programas del mismo, mediante el voto favorable del Ministro de Minas y Petróleos;
ñ) Aprobar los contratos cuya cuantía exceda de $ 200.000.00, con el voto favorable del Ministro de Minas y Petróleos;
- o) Delegar en el Director el cumplimiento de las funciones que determine su reglamento interno;
- p) Adoptar los estatutos y cualquier reforma que a ellos se introduzca con aprobación del Gobierno Nacional;
- q) Adoptar el estatuto del personal al servicio de la entidad a que se refieren las disposiciones legales, y señalar la escala de remuneración de los empleos con aprobación del Gobierno Nacional;
- r) Disponer la contratación de empréstitos internos y externos con destino al Instituto, y aprobar los contratos respectivos, todo conforme a las disposiciones legales vigentes y con aprobación del Gobierno Nacional;
- s) Las demás que le señalen las disposiciones vigentes y los presentes estatutos.
Artículo 13.Periodicidad. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez al mes, o cuando sea convocada extraordinariamente por el Presidente de la Junta o el Director. Actuará como Secretario el Asesor Jurídico del Instituto.
Artículo 14.Quórum deliberativo y quórum decisorio. Constituyen quórum para deliberar de la Junta Directiva tres de los miembros que al integran, y dentro de éste es quórum decisorio la mayoría absoluta de los miembros presentes. En ningún caso podrá haber reunión que no presida el Ministerio de Minas y Petróleos o su delegado.
El Director tendrá voz, pero no voto, en las deliberaciones de la Junta.
Artículo 15.Denominación de los actos. Denomínanse Acuerdos las decisiones de la Junta Directiva cor medio de las cuales ésta cumple las funciones que el presente estatuto le señala.
Artículo 16.Perfeccionamiento y vigencia. Los Acuerdos expedidos por la Junta Directiva requieren para su validez, tan solo de su aprobación; una vez aprobados, y desde esa misma fecha, entran en vigencia, a menos que la Junta determine expresamente otra cosa.
Parágrafo 1º Los Acuerdos deberán llevar la firma del miembro que presida la reunión y del Secretario de la Junta.
Parágrafo 2º Los Acuerdos se numerarán sucesivamente, con indicaciones del día, mes y año en que se expidan, y estarán bajo la custodia del Secretario de la Junta. Lo mismo se hará en relación con las actas.
Artículo 17.Reuniones de la Junta. Las reuniones del al Junta se harán en constar en actas, las cuales, una vez aprobadas, serán autorizadas con las firmas del Presidente y del Secretario de la misma.
Artículo 18.Remuneración de los miembros. La remuneración de los miembros de la Junta será fijada por resolución ejecutiva.
Artículo 19.Del Director. El Director del Instituto es agente del Presidente de la República, y por lo tanto de su libre nombramiento y remoción, será su representante legal. Para el desempeño de este cargo se requiere ser colombiano de nacimiento y tener título universitario en materias relacionadas con las actividades del Instituto y acreditar experiencia administrativa no inferior a tres años.
Artículo 20. Son funciones del Director:
- a) Llevar la representación legal del Instituto;
- b) Ejecutar las decisiones de la Junta directiva;
- c) Dirigir, coordinar, vigilar y controlar el personal de la organización y la ejecución de las funciones o programas de ésta, y suscribir, como su representante legal, los actos y contratos que para tales fines deben celebrarse, conforme a las disposiciones pertinentes y a los presentes estatutos. Cuando la cuantía de estos fuere superior a $ 50.000.00, se requerirá la autorización o aprobación de la Junta Directiva;
- d) Presentar a la consideración de la Junta los planes y programas que deba desarrollar el Instituto;
- e) Nombrar, dar posesión, promover, remover y dictar los demás actos necesarios para la administración del personal al servicio del Instituto, conforme a las disposiciones vigentes, con excepción de aquellos cargos cuyo nombramiento y remoción corresponda a la Junta Directiva conforme a estos estatutos;
- f) Presentar al Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Minas y Petróleos, y a la Junta Directiva informes generales y periódicos y particulares cuando así se lo soliciten, sobre la marcha general de la entidad;
- g) Presentar a la Oficina de Planeación del Ministerio de Minas y Petróleos, los proyectos de presupuesto y los planes de inversión del Instituto por lo menos quince días antes de que la respectiva Junta deba comenzar su estudio. Igualmente debe rendir a esa misma oficina los informes que se le soliciten sobre la ejecución de los programas correspondientes;
- h) Representar las acciones que posea el Instituto en cualquier sociedad de Economía Míxta;
- i) Constituir mandatarios que representen al Instituto en los asuntos judiciales y extrajudiciales;
- j) Proveer el recaudo de los ingresos, ordenar los gastos y en general dirigir las operaciones propias del Instituto, dentro de las prescripciones de la ley, decretos reglamentarios y disposiciones de la Junta;
- k) Velar por la correcta aplicación de los fondos y el debido mantenimiento y utilización de los bienes del Instituto;
- l) Convocar a la Junta Directiva a sesiones extraordinarias cuando lo estime conveniente;
- ll) De conformidad con las disposiciones legales pertinentes, tramitar lo relacionado con el otorgamiento de comisiones al Exterior de los empleados del Instituto;
- m) Desarrollar programas de fomento y aplicación de la energía nuclear para fines pacíficos;
- n) Determinar los programas técnicos que anualmente haya de someter a la aprobación de la Junta Directiva;
ñ) Designar e integrar, cuando lo estime conveniente, comisiones dentro del país, determinando, en cada caso, el objeto y duración de aquéllas; y fijar los viáticos dentro de los límites legales;
- o) Otorgar las correspondientes autorizaciones para la importación, uso y aplicación de radioisótopos, de conformidad con las normas legales y reglamentarias:
- p) Gestionar ante los organismos internacionales de energía atómica, y ante los Estados con los cuales Colombia tenga convenio sobre cooperación en los usos pacíficos de energía nuclear, el cumplimiento de los respectivos estatutos o Convenios y suministrar al Gobierno Nacional la correspondiente Información;
- q) Organizar y reglamentar los cursos sobre energía nuclear que en cada caso estime posible dictar, de conformidad con el personal técnico disponible y las apropiaciones presupuéstales;
- r) Las demás que se relacionen con la organización y funcionamiento del Instituto y que no estén expresamente atribuídas a otra autoridad.
Parágrafo. Con la aprobación prevía de la Junta Directiva, el Director podrá delegar en sus subalternos el cumplimiento de alguna o algunas de las funciones que le corresponden.
Artículo 21. Los actos o decisiones del Director, cumplidos en ejercicio de las funciones a él asignadas por la ley, estos estatutos o acuerdos posteriores de la Junta Directiva, se denominarán Resoluciones y se numerarán sucesivamente, con indicación del día, mes y Año en que se expidan.
Artículo 22.Incompatibilidades e inhabilidades. Los miembros de la Junta Directiva y el Director del Instituto no podrán durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su retiro, prestar sus servicios profesionales al Instituto, ni hacer por sí ni por interpuesta persona contrato alguno con el mismo, ni gestionar ante él negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por la entidad a la cual sirven o han servido o se trate de reclamos por el cobro de impuestos o tasas que se haga a los mismos, a su cónyuge o a sus hijos menores.
Tampoco podrán intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones y por razón de su cargo.
Parágrafo 1º No quedan cobijados por las incompatibilidades de que trata el presente artículo el uso que se haga de los bienes o servicios que la entidad ofrezca al público bajo condiciones comunes a todos los que los soliciten.
Parágrafo 2º Quienes como funcionarios o miembros de la Junta Directiva a que se refiere este artículo admitieren la intervención de cualquier persona afectada por las compatibilidades que en él se consagran, incurrirán en mala conducta y serán sancionados de acuerdo con la ley.
Artículo 23. Quienes tengan asociación profesional o comunidad de oficina con miembros de la Junta Directiva o con el Director, o sean sus consocios, excepto en sociedades anónimas, están asímismo inhabilitados para celebrar los actos y contratos prohibidos a aquéllos.
Para los funcionarios expresados y los demás del Instituto, regirán las demás incompatibilidades en cuando no sean contrarias a las aquí señaladas.
capitulo iii
Organización interna
Artículo 24.Quién la determina. La organización interna del Instituto es función privativa de la Junta Directiva del mismo, la que deberá obtener la revisión y concepto de la Secretaría de Organización e Inspección de la Administración Pública, y actuar de conformidad con el artículo 24 del Decreto 3130 de 1968.
Artículo 25.Nomenclatura orgánica. La nomenclatura orgánica del Instituto, será la siguiente:
- a) En el nivel directivo, el Instituto contará con un Director que será su representante legal;
- b) Tendrá también un Comité Técnico encargado de prestar asesoría en la planeación de actividades técnicas y la coordinación de las distintas ramas de esta actividad;
- c) Las unidades operativas del Instituto, incluidas las que atienden los servicios administrativos internos, se denominarán Divisiones Secciones y Grupos.
Para el estudio y solución de asuntos especiales la Dirección podrá constituir, con personal no inferior a nivel de Jefe de Grupo, Comisiones de Estudio.
Artículo 26.Modificación o cambio de la organización. La modificación o cambo de la organización será función de la Junta Directiva.
Artículo 27.Creación, supresión y fusión de cargos. La creación, supresión y fusión de cargos se hará por la Junta Directiva de conformidad con el estatuto de personal que el Instituto expida, con arreglo al artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.
Artículo 28. Nomenclatura de cargos y su modificación. La nomenclatura de cargos y la modificación de ésta se hará por la Junta Directiva del Instituto.
CAPITULO IV.
Régimen Jurídico de los actos y contratos
Artículo 29.Recursos contra los actos de la administración. Contra las resoluciones que dicte el Director, en todos los asuntos de su competencia, solo procederá el recurso de reposición, surtido el cual se entenderá agotada la vía gubernativa.
Si la providencia contra la cual se interpone el recurso, ha sido proferida por la Junta Directiva o aprobada por ella, conforme a estos estatutos, la reposición se interpone ante el Director, pero la providencia que lo resuelva deberá ser aprobada también por la Junta Directiva.
Salvo lo que las normas vigentes dispongan, contra los actos que establezcan situaciones jurídicas generales no procede recurso alguno; contra los que contemplen situaciones individuales y concretas solo procede el recurso de reposición en la forma indicada, sin perjuicio de las acciones contencioso-administrativas a que haya lugar.
No será necesario interponer el recurso de reposición para intentar las acciones contencio-administrativas que sean procedentes.
Artículo 30. Los contratos que celebre el Instituto deberán contener las cláusulas que sobre garantía, caducidad administrativa y reclamaciones diplomáticas, la ley exíge para los del Gobierno. La declaratoria de caducidad, llegado el caso, se hará por el Director con aprobación de la Junta Directiva.
Artículo 31. El Director del Instituto conocerá de los recursos de apelación que se interpongan contra las providencias que dicten, dentro de sus facultades, los Jefes de las unidades o dependencias del Instituto.
Artículo 32. En la tramitación de los recursos se observará el trámite previsto en el Decreto 2733 de 1959.
Artículo 33. La competencia de los Jueces para conocer de las controversias relativas a los actos administrativos y demás hechos u operaciones que realice el Instituto, se rige por las normas del Decreto 528 de 1964 y demás disposiciones sobre la materia.
Capitulo v
Patrimonio
Artículo 34.Conformación del patrimonio. El patrimonio del Instituto de Asuntos Nucleares estará integrado:
- a) Con los bienes que actualmente le pertenecen;
- b) Con el aporte anual de la Nación, cuya cuantía se determinará por ésta en cada ejercicio fiscal de acuerdo con las normas sobre el particular y que necesariamente deberá ser incluido en la Ley de Presupuesto de Rentas y Gastos;
- c) Con las cantidades que la entidad perciba por razón de las actividades que desarrolle en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2638 de 1955, y por los servicios que llegue a prestar terceros, y
- d) Con los demás bienes que a cualquier título llegue a adquirir.
Artículo 35.Elaboración del presupuesto. El Director del Instituto presentará a la Oficina de Planeación del Ministerio de Minas y Petróleos el proyecto de presupuesto y los planes de inversión del Instituto, por lo menos quince días antes de que la Junta Directiva deba comenzar su estudio.
Artículo 36. En la tramitación y aprobación del presupuesto, el Instituto procederá de acuerdo con las normas contenidas en los Decretos 1050 y 2887 de 1968, y con la ley orgánica del Presupuesto.
Artículo 37.Restricción de gastos. El Instituto se ceñirá en el cumplimiento de sus funciones al decreto-ley que lo creo y a sus estatutos, y no podrá desarrollar actividades o ejecutar actos distintos de los allí previstos, ni destinar cualquier parte de sus bienes y recursos para fines diferentes de los contemplados en el decreto-ley o en los estatutos.
Artículo 38.Control fiscal. La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de los fondos y bienes del Instituto, por medio de Auditores de esta dependencia, y con aplicación de reglamentos especiales acordes con la índole de la entidad y el género de actividades a ella encomendadas, de modo que dejen a salvo su autonomía administrativa, ajustándose a las normas especiales de la ley, decretos reglamentarios y los presentes estatutos.
Parágrafo.De las incompatibilidades de los funcionarios de la Contraloría. Los funcionarios de la Contraloría que hayan ejercido el control fiscal en el Instituto, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no podrán ser nombrados ni prestar sus servicios en él, sino después de un año de producido su retiro.
Artículo 39.Control administrativo. El control administrativo del Instituto será ejercido por el Director del Instituto, quien velará porque la ejecución de los planes y programas del mismo se adelanten conforme a las disposiciones previstas en la ley, decretos reglamentarios, los presentes estatutos y las disposiciones de la Junta Directiva.
CAPITULO VI.
Adquisición de bienes muebles e inmuebles
Artículo 40.Adquisición de muebles. La adquisición de los bienes que requiera el Instituto se hará a través del Instituto Nacional de Provisiones, de conformidad con las normas del Decreto 2370 de 1968.
Artículo 41.Adquisición directa. No obstante lo establecido en el artículo anterior, el Instituto podrá solicitar de Inalpro la autorización necesaria para adquirir equipos, repuestos, reactivos y demás elementos que considere más conveniente adquirir directamente en el comercio interior o exterior, caso en el cual se procederá de conformidad con las normas actualmente vigentes para la adquisición de bienes muebles con las que posteriormente se dicten sobre ese particular por la Contraloría General de la República, y las particulares que se consagran en los actos de la Junta Directiva.
CAPITULO VII
Publicaciones
Artículo 42.Publicaciones técnicas. El Instituto gestionará ante Inalpro la autorización correspondiente para editar en forma directa con asocio con otras entidades las publicaciones técnicas que el personal del Instituto produzca en el desarrollo de sus investigaciones, de conformidad con las convenciones vigentes sobre uniformidad de aquel tipo de publicaciones, y con arreglo a las especificaciones de la que ya ha efectuado.
Artículo 43. Otras publicaciones. Las publicaciones distintas de las contempladas en el artículo anterior que el Instituto haya de efectuar, podrán ser contratadas con editoriales particulares en cuanto su costo sea inferior al fijado para las mismas por Inalpro.
CAPITULO VIII
Personal
Artículo 44.Naturaleza jurídica de las relaciones con la entidad. Todas las personas que presten sus servicios al Instituto son empleados públicos y, por lo tanto, estarán sometidos al régimen legal vigente para los mismos. No obstante lo anterior, conforme al Artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968, podrán vincularse mediante contrato de trabajo las personas que desempeñen las siguientes actividades:
- a) Servicios profesionales en materia de asesoría técnica, científica o jurídica;
- b) Construcción y sostenimiento de obras, equipos, etc.;
- c) Labores de aseo, servicios de alimentación, lavado y planchado de ropas,
Asistencia doméstica, etc.
Capitulo ix
Disposiciones varias
Artículo 45. El Ministerio de Minas y Petróleos ejercerá sobre el Instituto la tutela gubernamental a que se refiere el artículo 7º del Decreto 1050 de 1968, y demás disposiciones sobre la materia.
Artículo 46. Ningún miembro de la Junta directiva ni funcionarios del Instituto podrá revelar los planes, programas, proyectos, y actos que se encuentren en estudio o en proceso de adopción, salvo que la Junta Directiva o el Director hayan autorizado la información, so pena de Incurrir en causal de mala conducta.
Todo informe sobre asuntos, resultados o adoptados que deba darse al público en general o particulares interesados, así como la información que se suministre a estos últimos sobre el trámite de sus negocios, se dará de conformidad con las reglamentaciones que con carácter general se expidan o con la autorización, en cada caso concreto, del Secretario general o del Director de la unidad del servicio correspondiente.
Artículo 47. Conforme al parágrafo del artículo 6º del Decreto 2814 de1968, los planes o proyectos de reorganización general o parcial de la entidad se someterán a la Secretaría de Organización e Inspección de la Presidencia de la República, para su revisión y concepto.
Los contratos que con el mismo objeto se proyecte celebrar, deberán contar con el concepto favorable de la misma Secretaría.
Artículo 48. El Director del Instituto se posesionará ante el Ministro de Minas y Petróleos. Los demás funcionarios del Instituto lo harán ante el Director del mismo, o ante el funcionario a quien se le delegue esta función.
Artículo 49. Las certificaciones sobre ejercicio del cargo de Director o miembro de la Junta Directiva serán expedidas por el Secretario General del Ministerio de Minas y Petróleos. Las referentes a los demás empleados del Instituto las expedirá el Secretario General de éste.
Artículo 50. Para la validez de las modificaciones o reformas a estos estatutos, se requiere la aprobación de la Junta Directiva y del Gobierno Nacional.
Artículo 51. Los presentes estatutos rigen a partir de su aprobación por el Gobierno Nacional.
(Fdo). Ernesto Beltrán Cortés, Presidente de la Junta Directiva. (Fdo).Guillermo Sarmiento, Secretario de la Junta.
Artículo segundo. Este Decreto rige a parir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 18 de julio de 1969.
CARLOS LLERAS RESTREPO
Carlos Gustavo Arrieta, Ministro de Minas y Petróleos.
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