Por el cual se deroga el Decreto número 493 de 1924 (22 de marzo), y se restablece una prohibición
El Presidente de la Republica,
en uso de sus atribuciones legales, y
considerando:
1°. Que por Decreto número 868 de 1923 se prohibió en absoluto la importación al país de plantas, pies y semillas de cafeto y demás rubiáceas y afines de esta familia cualquiera que fuera su procedencia así como la importación de sacos usados para empaque de café y otros frutos de exportación, disposición dictada para prevenir la infección de los cafetales del país por la Hemilia Vastatrix.
2°. Que posteriormente se derogo en todas sus partes el referido Decreto, por considerar que no existían las causas para que permaneciera en vigor aquella prohibición.
3°. Que el Gobierno tiene conocimiento oficial de que en algunos países productores de café se ha presentado con caracteres alarmantes el hongo Stephancoders, a ellos llegado por
importaciones de simientes.
4°. Que tratándose de un hongo criptogámico hay el peligro de que sus esporas puedan transportarse no solamente por los sacos usados, plantas y pies de las rubiáceas, sino como
huéspedes de otros vegetales.
5°. Que es un deber del Gobierno dictar medidas preventivas para defender las industrias nacionales de todos los peligros que puedan perjudicarlas, con mayor razón en tratándose de una enfermedad endemo-epidémica, que si llegara a introducirse al país, acabaría con su principal fuente de riqueza, por ser de imposible destrucción, como desgraciadamente ha sucedido en regiones extranjeras productoras de café, en donde rápidamente se han infectado seis millones de cafetos,
decreta:
Artículo 1°. Restablécese en todo su vigor el Decreto número 868 del 6 de junio de 1923, quedando, en consecuencia, prohibida en absoluto la importación al país de plantas , pies y semillas de cafetos y demás rubiáceas y sus afines, cualquiera que sea su procedencia, así como también la introducción de sacos usados para empaque de café y otros frutos de exportación.
Parágrafo. Exceptuanse los sacos que se introduzcan para empaque de sal en el litoral atlántico, siempre que ellos no hubieren sido empleados antes para que la guarda del café, y que se sometieren a una desinfección en las Aduanas.
Parágrafo. Los Administradores de Aduana y de Correos están en la ineludible obligación de decomisar y destruir los efectos que lleguen a sus respectivas oficinas y cuya importación queda prohibida por el presente Decreto.
Artículo 2°. Toda clase de plantas vivas, pies y semillas, que se introduzcan al país,
cualquiera que sea su procedencia y su género botánico, serán sometidas en la Aduana respectiva, a una rigurosa desinfección que se llevara a cabo bajo la vigilancia del Medico de Sanidad del puerto por cuenta del interesado.
Dado en Bogotá a 10 de julio de 1924.
PEDRO NEL OSPINA--El Ministro de Industrias, Diógenes A. REYES.
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