Por el cual se crean unos organismos de salubridad, con carácter ambulante, para el territorio de los Llanos Orientales
El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confieren la Ley 1ª de 1931, el artículo 5° de la Ley 98 de 1948, y los Decretos números 3842 de 1949 y 3188 de 1952, y
CONSIDERANDO:
Que la situación actual de orden público requiere la atención sanitaria del personal que puebla y regresa a diversos sitios de los Llanos Orientales;
Que para coadyuvar a la pacificación de la región aludida y brindar seguridades de salubridad a los nuevos núcleos de población, se hace indispensable crear las Comisiones Sanitarias Ambulantes necesarias,
DECRETA:
Artículo primero. A partir del primero de mayo del presente año, créanse cuatro (4) Comisiones Sanitarias Ambulantes para los Llanos Orientales, cada una de las cuales tendrá el siguiente personal y asignaciones:
| Mensual: | Mensual: | |
|---|---|---|
| Un Médico Jefe | $ | 1.000.00 |
| Dos inspectores Enfermeros, a $ 350 cada uno | 700.00 | |
| Para dotación y sostenimiento | 500.00 | |
| $ | 2.200.00 | |
| Total para las cuatro Comisiones, | $ | 8.800.00 |
Artículo segundo. La ubicación de las Comisiones Sanitarias creadas por el presente Decreto, será determinada por el Ministerio de Salud Pública de acuerdo con el Jefe Civil y Militar de los Llanos Orientales.
Artículo tercero. La Jefatura Civil y Militar de los Llanos Orientales proporcionará a cada Comisión Sanitaria los medos de transportes, las seguridades necesarias y las condiciones requeridas para la realización de sus labores.
Artículo cuarto. Los médicos que trabajan en estas Comisiones y que deben cumplir el requisito del año rural, se les reconocerá el tiempo servido de conformidad con el parágrafo segundo del artículo segundo del Decreto número 392 de febrero 11 de 1952.
Artículo quinto. La organización, orientación y dirección técnico-administrativa de las Comisiones Sanitarias queda a cargo del Ministerio de Salud Pública, por conducto del Departamento de Salubridad.
Artículo sexto. Los gastos que demande el cumplimiento de este Decreto se imputarán con cargo a la partida destinada en el ordinal 36 del artículo único del Decreto número 1067 del presente año.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 7 de mayo de 1953.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio Alvarez Restrepo.
El Ministro de Guerra,
José María Bernal.
El Ministro de Salud Pública,
Alejandro Jiménez Arango.
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