Por el cual se restructura la Empresa Puertos de Colombia

Rango Decreto
Publicación 1980-06-11
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades extraordinarias que le confiere la Ley 29 de 1979 y oídas la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la Comisión Asesora de que trata el artículo 2º de la misma ley,

DECRETA:

Artículo 1º. La Empresa Puertos de Colombia, "Colpuertos", creada por la Ley 154 de 1959, funcionará como empresa comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

En los términos del presente Decreto, la empresa tendrá a su cargo la dirección, administración, explotación, conservación y vigilancia de los terminales marítimos y fluviales de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, San Andrés, Santa Marta, Tumaco y Leticia y los demás puertos que en el futuro le sean incorporados por el Gobierno. Así mismo, en el caso de instalaciones de carácter privado tendrá a su cargo el control de las labores operativas de todas las obras portuarias.

Artículo 2º. La Empresa tendrá su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D. E., y, para los efectos previstos en el presente estatuto, domicilios especiales en las ciudades en donde funcionen cada uno de los puertos. Podrá también crear otras dependencias o agencias según las necesidades del servicio.
Artículo 3º. Para el cumplimiento de sus objetivos la Empresa tendrá las siguientes funciones:
Artículo 4º. La Empresa estará conformada así:
Artículo 5º. La Oficina Principal tendrá a su cargo:
Artículo 6º. Los terminales marítimos y fluviales tendrán a su cargo:
Artículo 7º. La Empresa estará dirigida y alministrada por la Junta Directiva Nacional y por el Gerente General, y cada uno de los terminales por su correspondiente junta directiva y respectivo gerente.
Artículo 8º. La Junta Directiva Nacional estará integrada por:
Artículo 9º. La Junta Directiva Nacional tendrá como sede la ciudad de Bogotá, D. E.
Artículo 10. Son funciones de la Junta Directiva Nacional:
Artículo 11. El Gerente General de la Empresa será agente del Presidente de la República y, por lo tanto, de su libre nombramiento y remoción.
Artículo 12. Son funciones del Gerente General:
Artículo 13. La dirección y administración de cada uno de los terminales de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena y Santa marta, estarán a cargo de una junta directiva y de un gerente.
Artículo 14. La Junta Directiva Nacional queda facultada para crear juntas directivas en los demás terminales, cuando el desarrollo de sus actividades así lo justifique. Cuando no se cree junta directiva para un terminal, sus funciones corresponderán a la Junta Directiva Nacional, o al Gerente General, conforme a los estatutos de la Empresa.
Artículo 15. Las juntas directivas de los terminales marítimos estarán integradas por:

Parágrafo 1º En ausencia del Gerente General de la Empresa presidirá la junta el Gobernador del respectivo Departamento.

Parágrafo 2º En los casos en que la sede del terminal no sea capital de Departamento, en ausencia del Gerente General y del Gobernador podrá presidir la respectiva junta directiva el delegado del Gerente General.

Artículo 16. Las juntas directivas de los terminales, ejercerán conforme a los estatutos, las siguientes funciones:
Artículo 17. Son funciones de los gerentes de los terminales que ejercerán de conformidad con los estatutos:
Artículo 18. El patrimonio de la Empresa estará formado por:
Artículo 19. Los recaudos que perciba la Empresa por prestación de servicio se distribuirán de la siguiente manera:
Artículo 20. Con los recursos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior se formará el presupuesto de la Oficina Principal, con cargo al cual se financiarán los gastos de funcionamiento de ésta y de los terminales marítimos y fluviales a su cargo, los programas de inversión y rehabilitación en obras y equipos y el servicio de la deuda externa y de la deuda interna cuando dichos recursos de destinen a inversión.
Artículo 21. Con los recursos de que trata el numeral 2 del artículo 19 se elaborará los presupuestos de cada uno de los terminales, y se atenderá con ellos la totalidad de sus gastos de funcionamiento.

Parágrafo. Los terminales marítimos y fluviales podrán destina el superávit presupuestal para la ejecución de las obras y adquisiciones de equipos siempre que correspondan al programa de desarrollo nacional y con la previa autorización de la Oficina Principal.

Artículo 22. La suma del presupuesto de la Oficina Principal y de los presupuestos de los terminales constituye el presupuesto general de la Empresa. Para efectos de su presentación ante las autoridades o personas a que se hubiere lugar conforme a la ley, los presupuestos citados se podrán fusionar y formar con ellos uno solo, pero su ejecución se cumplirá siempre en forma separada, tal como lo ordena el presente Decreto.
Artículo 23. Las personas que presten servicio a Puertos de Colombia son trabajadores oficiales. Sin embargo, en los estatutos de la entidad, se determinará que cargos deben ser desempeñados por empleados públicos.
Artículo 24. El régimen jurídico de los actos y contratos de la Empresa será el previsto en las normas que regulan la actividad y el funcionamiento de las empresas industriales comerciales del Estado del orden nacional.
Artículo 25. Corresponde a la Contraloría General de la República la vigilancia de la gestión fiscal de la Empresa, la que se cumplirá mediante estatuto de carácter especial, acorde con la índole comercial de la entidad, de tal forma que se garantice y haga fácil y expedito su funcionamiento.
Artículo 26. (Transitorio.) La Junta Directiva Nacional podrá excepcionalmente variar los porcentajes de los recursos señalados en el artículo 19 del presente Decreto cuando se cambie la reglamentación de las tarifas vigentes, cuando la situación de la Empresa o de un terminal lo aconseje, o cuando el desarrollo de la economía nacional lo requiera, conservando en todo caso el equilibrio necesario para que la Oficina Principal y los terminales puedan financiar sus respectivas actividades y programas.

Parágrafo. La Junta Directiva Nacional solo podrá hacer uso de la facultad que le confiere este artículo hasta el 31 de diciembre de 1983. A partir de esta fecha, la distribución de los recursos se hará conforme lo establece el artículo 19 del presente Decreto.

Artículo 27. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto-ley número 0561 de 25 de marzo de 1975 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a mayo 14 de 1980.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

Enrique Vargas Ramírez.

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