por el cual se reglamenta la Ley 95 de 1946
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales
DECRETA:
Jubilaciones
Artículo 1º. Para solicitar el reconocimiento de una pensión de jubilación, se deben acreditar los siguientes hechos:
- a) Haber servido en uno o varios cargos de la Rama Jurisdiccional de lo Contenciosos Administrativo del Ministerio Público, de la Jurisdicción del Trabajo, o haber desempeñado las funciones de Personero Municipal, en propiedad, durante veinte años por lo menos.
- b) Tener cincuenta años de edad aunque con anterioridad haya dejado de ejercer el cargo.
Artículo 2°. El desempeño de los cargos debe acreditarse con las correspondientes copias de las actas de las sesiones en las cuales fue elegido por la respectiva corporación, de los decretos o Acuerdos de nombramientos, y de las actas de posesión, las cuales irán acompañadas de certificaciones expedidas por los funcionarios competentes sobre el tiempo exacto durante el cual haya ocupado los cargos.
Artículo 3°. La edad se acreditará por los medios legales.
Artículo 4°. Cuando algún funcionario tuviere conocimiento de que una persona que disfruta de pensión de jubilación devenga sueldo del Tesoro Público, inmediatamente dará aviso de ello a la Gerencia de la Caja.
Artículo 5°. Los pensionados de la caja podrán recibir sueldos del Tesoro Público cuando la suma del valor de la pensión o del monto de sueldo, no exceda de doscientos ($ 200) mensuales; si dicha suma fuere mayor se rebajará de la pensión el excedente.
Pensiones por enfermedad o lesión.
Artículo 6°. Para gozar de la pensión de que trata el artículo 4° de la Ley 71 de 1945, deberá acreditarse con el certificado de sanidad a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 9° del Decreto 1369 de 1946, que cuando el empleado tomo posesión del cargo disfrutaba de capacidad física para desempeñarlo, sin que pudiera presumirse la aparición de una próxima enfermedad o lesión con la consiguiente incapacidad absoluta para el trabajo.
Artículo 7°. Si el pensionado aceptare un puesto en la Rama Jurisdiccional, en el Ministerio Público o en lo Contencioso Administrativo, estando pensionado, no podrá posteriormente computar el nuevo lapso del servicio, ni el mayor sueldo devengado durante él, para mejorar el monto de la pensión que inicialmente se le hubiere reconocido.
Artículo 8°. La enfermedad o lesión que incapacite en absoluto al empleado para el trabajo profesional, se comprobará por medio de la certificación expedida por dos de los médicos nombrados por la Caja para atender a sus afiliados.
Parágrafo. La Gerencia de la Caja puede designar los dos médicos que deben rendir la certificación en cada caso, y cuando surja discrepancia entre los mencionados médicos, se estará a lo que dictamine la Oficina Central de Medicina Legal de Bogotá.
Artículo 9°. Los pensionados estarán obligados a someterse durante los meses de abril y octubre de cada año, al respectivo examen médico para acreditar la subsistencia de la invalidez o incapacidad, y poder continuar disfrutando de la pensión.
Parágrafo. Si el pensionado no cumple con la obligación que se le impone en este artículo, se le suspenderá el pago de la pensión mientras comprueba con el examen médico, la subsistencia de la invalidez o de la incapacidad.
Seguro por muerte
Artículo 10. El artículo 4° del Decreto 1369 de 1946 quedará así:
En caso de que el empleado fallezca sin determinar la persona o personas que hayan de recibir el valor del seguro, se dará la aplicación a lo establecido en la ley 133 de 1931.
Artículo 11. El artículo 5° del Decreto 1639 de 1946, quedará así:
De conformidad con lo establecido en el ordinal a) del artículo 3° de la Ley 71 de 1945, el seguro por muerte se liquidará en la misma forma que el auxilio de cesantía, teniendo en cuenta que el monto del seguro en ningún caso será inferior al sueldo promedio de un año.
Artículo 12. El aviso de que trata el parágrafo del artículo 5° del Decreto 1639 de 1946, solo se dará cuando el causante no haya designado beneficiario.
Cesantías
Artículo 13. Para tener derecho a la cesantía se necesita acreditar:
- a) Tiempo del servicio prestado con indicación de las licencias de que hizo uso, y el motivo de ellas.
- b) Valor de los sueldos devengados durante el último año de servicio o durante todo el tiempo de servicio sin no alcanzare al año; y
- c) Fecha desde la cual cesó en el ejercicio del cargo.
Artículo 14. El tiempo de servicios en las reclamaciones de cesantía se comprobará en la forma establecida en el artículo 2° del presente Decreto.
Artículo 15. El valor de los sueldos devengados durante el último año, se comprobará por medio de certificado expedido por el respectivo Pagador, en el cual debe constar la cuantía exacta de los descuentos que le fueron hechos de acuerdo con lo establecido por el ordinal c) del artículo 7° de la ley 71 de 1945, y por el ordinal b) del artículo 6° de la Ley 95 de 1946.
Artículo 16. La Caja podrá liquidar parcialmente el valor de las cesantías a que el empleado tenga derecho según lo establecido en el Decreto número 200 de 1947.
Artículo 17. Para los efectos del parágrafo 2° ordinal c) del artículo 6° de la Ley 22 de 1942, se entiende que el empleo es de igual o mejor categoría cuando el sueldo es igual o superior al del cargo desempañado anteriormente.
Gastos de entierro
Artículo 18. El reconocimiento por gastos de entierro será igual al valor efectivo de dichos gastos, o al valor del último sueldo devengado por el empleado fallecido si éste fuere inferior a aquellos, sin que en ningún caso excedan de cuatrocientos pesos ($400) ni bajen de doscientos pesos ($200).
Depósitos judiciales y objetos decomisados
Artículo 19. Son de propiedad de la Caja los depósitos judiciales que correspondan a juicios caducados suspendidos o abandonados, cuando la caducidad, suspensión o abandono, hayan durado diez años por lo menos; las sumas depositadas que no tengan imputación, las innominadas y aquellas de las cuales se ignore su dueño o procedencia.
Parágrafo. Dentro de los noventa días siguientes a la vigencia del presente Decreto, los funcionarios afiliados a la Caja enviarán al Diario oficial para su publicación, la lista de los depósitos judiciales, y objetos decomisados de que tratan los ordinales c) y d) del artículo 6° de la ley 95 de 1946, teniendo en cuenta para estos últimos lo dispuesto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Penal, con especificación de los nombres de los depositantes si los hubiere, o de aquellas personas a quienes se decomisaron los objetos, su cuantía, características, etc.
Transcurridos treinta días de la publicación si no se presentare persona alguna a reclamarles, o si habiéndose presentado no probare su derecho, se pondrán las sumas u objetos depositados a disposición de la Caja de Previsión Social Judicial.
Respecto de los objetos que no tengan dueño conocido o no hayan sido reclamados durante cinco años, a que se refiere la última parte del ordinal d) del artículo6° de la expresada Ley 95 de 1946, se procederá en la misma forma prevista en el inciso anterior.
Artículo 20. Por las sumas de dinero y objetos que reciba la Caja, esta expedirá recibos pormenorizados detallando los conceptos por los cuales recibió esas sumas y la clase, número y calidad de los objetos decomisados.
Artículo 21. En toda Sentencia Penal, el juez dispondrá que los instrumentos u objetos del delito sean entregados a la Caja si llenan las condiciones exigidas por el ordinal d) del artículo 6° de la Ley 95 de 1946.
Artículo 22. Los visitadores del Ministerio de Justicia, Los Alcaldes y Personeros Municipales, en las visitas que practiquen a los Juzgados, harán una relación detallada de los depósitos judiciales y objetos decomisados que pudieren corresponder a la Caja, los enviarán a la Gerencia de la Institución para que por ésta se reclamen al Juez respectivo previo los requisitos de que trata el artículo 20 de este Decreto.
Artículo 23. Cuando los bienes a que se refieren los artículos anteriores sean de difícil transporte, el gerente designará un administrador que los conserve a nombre de la Caja mientras la Junta Directiva dispone lo conveniente.
Artículo 24. La Junta directiva reglamentará la manera como deben hacerse las ventas o remates de los bienes y objetos pertenecientes a la caja.
Disposiciones generales
Artículo 25. La Caja de Previsión Social Judicial y la Cooperativa de Empleados Judiciales de Colombia Limitada, gozan de franquicia telegráfica hasta por cincuenta palabras. Franquicia para giros postales o telegráficos y franquicia postal.
Artículo 26. Para los efectos del artículo 9° de la Ley 95 de 1946, se tendrán como Agencias de la Caja y la Cooperativa las oficinas pagadoras que hagan descuentos para dichas entidades.
Artículo 27. Los Administradores y Recaudadores de Hacienda, girarán directamente y dentro de los cinco primeros días de cada mes, las sumas que recauden para la Cooperativa de Empleados Judiciales de Colombia Limitada.
Artículo 28. Para el pago de cualquier prestación es necesario estar libre de obligaciones para con la Caja y si al liquidar una de ellas se encontrase de que el solicitante es deudor de la institución, de la suma reconocida se deducirá el valor de la deuda.
Artículo 29. Los empleados de la Cooperativa de Empleados Judiciales de Colombia Limitada gozan de las mismas prestaciones y tienen las mismas obligaciones que los demás empleados judiciales.
Artículo 30. Para el recaudo de las sumas de que trata el parágrafo del articulo 6° de la Ley 95 de 1946, y el ordinal b) del artículo 7° de la ley 71 de 1945, las Secciones de Presupuesto y Contabilidad y Pagaduría de los Ministerios de Justicia y Trabajo harán por anticipado los descuentos respectivos en los giros que se libren para cubrir los sueldos de los empleados a la Caja.
Por el valor de tales descuentos se librarán órdenes de pago definitivas a favor del Cajero de la Caja.
Artículo 31. El Certificado de que trata el parágrafo 2° del artículo 9° del decreto 1639 de 1946, se copiará en el texto del acta de posesión y se remitirá a la Gerencia de la Caja.
Artículo 32. Los Aportes de que tratan el ordinal c) del artículo 7° de la Ley 71 de 1945, y el ordinal b) del artículo 6° de la Ley 95 de 1946, podrán ser devueltos por la Caja cuando el empleado no haya completado tres meses de servicio en el nuevo cargo y no haya hecho uso de los servicios de la institución.
Artículo 33. La Imprenta Nacional editará cada seis meses, por cuenta del estado tres mil ejemplares de la revista de la Caja.
Artículo 34. Derógase el Decreto número 2840 de 1942.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de marzo de 1947.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno,
Roberto URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Justicia
Arturo TAPIAS PILONIETA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Francisco de P. PEREZ
El Ministro de Trabajo
Blas HERRERA ANZOATEGUI
El Ministro de Correos y Telégrafos,
José Vicente DAVILA TELLO
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