DECRETO 1175 DE 1976

Rango Decreto
Publicación 1976-07-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 45
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El Presidente de la República de Colombia,en use de sus facultades legales y en especial las que le confieren los Decretos Extraordinarios 1050 y 3130 de 1968,

DECRETA:

Artículo primero.Apruébanse los estatutos del Fondo de Promoción de Exportaciones (PROEXPO), adoptados por su Junta Directiva según Resolución seis (6) de 8 de junio de 1976, cuyo texto es el siguiente:

CAPITULO I. Naturaleza, domicilio, objetivos y funciones

Artículo 1º. El Fondo de Promoción de Exportaciones (PROEXPO), creado por el Decreto-Ley 444 de 1967, como una persona jurídica autónoma, es una empresa comercial del Estado, con el carácter de establecimiento de crédito, anexo al Banco de la República y administrado por éste, cuyo Gerente es el representante legal del Fondo. Para la coordinación de sus actividades con la política general del Gobierno, el Fondo se halla vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico.
Artículo 2º. La organización y funcionamiento del Fondo de Promoción de Exportaciones están determinados particularmente por las normas del Decreto-Ley 444 de 1967, las del Decreto Legislativo 2366 de 1974, las estipuladas en el contrato celebrado entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República el 10 de abril de 1967 y los presentes estatutos.
Artículo 3º. El domicilio legal es la ciudad de Bogotá, pero podrá establecer oficinas en otras ciudades del país o del exterior.
Artículo 4º. El Fondo de Promoción de Exportaciones (PROEXPO) tiene por objeto incrementar el comercio exterior del país y fortalecer su balanza de pagos mediante el fomento y diversificación de las exportaciones colombianas, actuando en armonía con los programas de desarrollo económico y social del Gobierno Nacional.
Artículo 5º. El Fondo podrá adelantar sus labores tanto en el interior como en el exterior del país: sus operaciones podrá realizarlas bien en moneda nacional, o bien en moneda extranjera, ya sea directamente o por conducto de entidades públicas o privadas, en las cuales tenga o no participación, lo mismo que a través de otros establecimientos de crédito.
Artículo 6º. Con el objeto de que los exportadores cuenten con recursos financieros suficientes y oportunos, en tal forma que las exportaciones colombianas puedan competir en los mercados externos, el Fondo podrá realizar entre otras, las siguientes operaciones:
Articulo 7º. Los recursos adicionales que conforme al Decreto 2366 de 1974 perciba el Fondo de Promoción de Exportaciones (PROEXPO), se destinarán al fomento de las exportaciones no tradicionales. Para el cumplimiento de esta finalidad, entre otras actividades, el Fondo podrá desarrollar las siguientes:
Artículo 8º. En armonía con lo previsto en el literal c) del articulo anterior, el Fondo de Promoción de Exportaciones podrá otorgar avales y otras garantías para la adquisición de equipo de transporte, de acuerdo con las condiciones que establezca su Junta Directiva.

Parágrafo.PROEXPO podrá exigir toda clase de garantías de carácter real y personal al otorgar los avales a que se refiere el presente artículo y asimismo podrá hacerlas exigibles, de conformidad con las normas legales vigentes, pudiendo iniciar todas las acciones judiciales quefueren necesarias para hacer efectivas las garantías, aceptar daciones en pago, intervenir por derecho propio como acreedor en concordatos, juicios de quiebra, etc.

Artículo 9º. La totalidad o parte de las medidas de estimulo a las exportaciones no tradicionales de que trata el artículo 7 de estos estatutos, podrán sujetarse a la celebración de contratos con el Fondo de Promoción de Exportaciones (PROEXPO), en las cuales se seguirán los criterios que se establezcan en desarrollo del artículo 3 del Decreto 2366 de 1974, y se señalarán, además, los derechos y obligaciones recíprocos de las partes, así como las sanciones e indemnizaciones a que su incumplimiento diere lugar.
Artículo 10. Para el ejercicio de las funciones que se determinan en el artículo anterior, el Fondo deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

Parágrafo.La Junta Directiva de PROEXPO tendrá en cuenta los criterios establecidos en este artículo para cumplir las funciones y facultades a que se refiere el Decreto 2366 de 1974 y demás normas que lo reglamenten con el objeto de utilizar los recursos adicionales allí contemplados en forma directa y específica.

Artículo 11. Igualmente el Fondo desarrollará las siguientes actividades:

Parágrafo 1º.La Junta Directiva podrá otorgar créditos o líneas de crédito especiales a personas naturales o jurídicas en el exterior, de carácter público o privado destinados a facilitar la exportación de productos colombianos.

Parágrafo 2º.La Junta Directiva, mediante resoluciones de carácter general podrá establecer losmecanismos compensatorios que considere convenientes, reglamentar las cuantías y de máscondiciones para el pago y reconocimiento de tales beneficios.

Artículo 12. El Fondo de Promoción de Exportaciones (PROEXPO), realizará tanto dentro del país como en el exterior, las labores de promoción e información que se requieran para alcanzar el activo incremento y diversificación de las exportaciones. Para tales efectos desarrollará, en particular, las siguientes funciones:

Parágrafo 1º.Los cargos de agregados comerciales y asistentes, creados por los Decretos 1215 de 1967 y 1246 de 1970 dependerán directamente del Fondo de Promoción de Exportaciones. Elnombramiento y remoción de estos funcionarios se hará en la forma establecida en el artículo 3º del Decreto 1215 de 1967 y las asignaciones mensuales, viáticos, primas y pasajes serán pagados en la forma como se determina en el artículo 4º del mismo Decreto y en estos estatutos.

Parágrafo 2º. Los programas necesarios para la promoción de las exportaciones colombianas de que trata el presente articulo solo requieren la aprobación de la Junta Directiva del Fondo. Estos programas podrán, igualmente, ser ejecutados y pagados directamente por el Banco de la República, en concordancia con lo que se determina en el artículo 45 de estos mismos estatutos y en el contrato vigente entre el gobierno nacional y el Banco.

Artículo 13. El Fondo podrá someter a la aprobación del gobierno reglamentaciones relativas a la exportación de determinados productos en lo tocante a su forma de comercialización, calidad, empaques y otras materias semejantes.
Artículo 14. Para mantener y consolidar los mercados, el Fondo podrá compensar las pérdidas en operaciones de exportación que resulten de cambios en las condiciones del mercado exterior o de circunstancias de producción interna, y aquellas que con aprobación del Fondo se vean obligados a asumir los exportadores para atender el mantenimiento y normal desarrollo de sus negocios de exportación, cuando ellos se vieren perturbados por ocurrencias imprevistas.
Artículo 15. Con el objeto de liquidar existencias sobrantes de la producción nacional, el Fondo podrá celebrar con organismos internacionales, fundaciones benéficas o entidades semejantes, acuerdos para el suministro de productos colombianos a las áreas que deben ser abastecidas por el esfuerzo cooperativo internacional.
Artículo 16. De conformidad con el Decreto 3053 de 1968 o con los que en el futuro dicte el Gobierno Nacional, el Fondo establecerá un sistema de seguro de crédito a la exportación, destinado a cubrir los riesgos comerciales, políticos y extraordinarios, inherentes a esta clase de operaciones. Para tal efecto, el Fondo podrá organizar el respectivo sistema directamente o contratar su organización con otras entidades, nacionales o extranjeras, a fin de asumir, entre otros, los riesgos provenientes de:
Artículo 17. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto-Ley 444 de 1967 y el 1058 de 1968, PROEXPO solamente podrá hacer inversiones corno accionista en empresas legalmente definidas como exportadoras en casos especiales y mediante autorización expresa del Gobierno Nacional, por medio de decreto ejecutivo.
Artículo 18. Para la administración delsistema de seguro de crédito a la exportación, el Fondo podrá organizar una o varias compañías aseguradoras dotadas de su propia personería jurídica o tomar acciones o participar en empresas de esta índole.
Artículo 19. Las operaciones de seguro de crédito a la exportación contarán con la garantía de la Nación, la cual asumirá las pérdidas en que incurra el Fondo de Promoción de Exportaciones (PROEXPO), por razón de los siniestros cubiertos cuando sean insuficientes las reservas técnicas constituidas con este propósito.

CAPITULO II. Dirección y administración

Artículo 20. Son órganos de dirección y administración:

Cada uno de estos órganos desempeñará sus funciones dentro de las facultades y atribuciones que le confieren los presentes estatutos, el Decreto-Ley 444 de 1967, el Decreto Extraordinario 2366 de 1974 y demás normas concordantes, las resoluciones reglamentarias que dicte la misma Junta Directiva y el contrato firmado entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República el 10 de abril de 1967.

Artículo 21. La Junta Directiva del Fondo estará compuesta por los siguientes miembros:
Artículo 22. La Junta Directiva será presidida por el Ministro de Desarrollo Económico y en ausencia de éste, por el Ministro de Relaciones Exteriores. A falta de los dos anteriores, por el viceministro de Desarrollo Económico. En ausencia de todos ellos, los miembros presentes designarán la persona que debe presidir la reunión.
Artículo 23. La Junta se reunirá ordinariamente cada quince días y extraordinariamente cuando sea convocada por la misma corporación, por el Ministro de Desarrollo Económico, por el representante legal, o por el Director del Fondo.
Artículo 24. La Junta Directiva podrásesionar con la presencia de cuatro de sus miembros. Las decisiones se adoptarán con el voto favorable de la mayoría absoluta de los presentes.
Artículo 25. Los actos y determinaciones de la Junta quedarán consignados en las actas que se levantarán de cada sesión, las cuales deben ser suscritas por el Presidente y el Secretario y sometidas a la aprobación de la misma Junta, en la siguiente reunión.
Artículo 26. La Junta podrá constituir los comités de carácter temporal o permanente que considere necesarios para una adecuada administración del Fondo, bien sea con participación de alguno o algunos de sus miembros, de funcionarios del Banco de la República, o simplemente con funcionarios de PROEXPO. La misma Junta dictará los reglamentos respectivos para el funcionamiento de tales comités.
Artículo 27. Son funciones de la Junta Directiva las siguientes:

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