En desarrollo de la Ley 40 de 1911, por la cual se crea un Cuerpo de Inválidos

Rango Decreto
Publicación 1911-12-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales, e interpretando las disposiciones de la Ley 40 de 1911,

DECRETA:

Artículo 1º. El Cuerpo de Inválidos creado por la Ley 40 del presente año principiará a funcionar el día 1º de Enero de 1912, y tendrá por base el personal existente en la actualidad.
Artículo 2º. Para pertenecer al Cuerpo de Inválidos deberá comprobarse:

a). La invalidez absoluta, de conformidad con el artículo 2º de la citada ley, y declarada por la Junta Reconocedora de que trata la Resolución número 27 de 3 de Abril de 1911;

b). La identidad del inválido, de la manera indicada en el artículo 24 de la Ley 140 de 1896.

d). Que no se halla comprendido en ninguno de los casos de inhabilidad de que trata el artículo 8 de la Ley 149 de 1896.

e). Que la invalidez ha sido contraída al servicio del Gobierno legítimo y por razón del mismo servicio.

Artículo 3º. Para los efectos del artículo 3 de la Ley 40 de 1911, se entenderá que la tropa devenga su sueldo entero.
Artículo 4º. Los Jefes y Oficiales que deseen los aparatos de que trata el artículo 4 de la Ley 40 de 1911, deben entregar en la Sección de Justicia y Recompensas del Ministerio de Guerra, las medidas y demás datos necesarios para hacer el pedido de aquellos, dentro de noventa días, contados desde el 1º de Enero de 1912.
Artículo 5º. Los sueldos de los individuos que formen el Cuerpo de Inválidos se pagarán por el contador Mayor del Ministerio de Guerra a los interesados personalmente, y sólo podrán constituir apoderado para tal efecto lo que residan fuera de esta ciudad.
Artículo 6º. Los individuos del Cuerpo de Inválidos quedan con la obligación de presentarse el día último de cada mes a la lista de revista que practicará el Jefe del Ministerio de Guerra y al Contador Mayor del mismo. No se excusará a ninguno sino por imposibilidad comprobada.

Parágrafo. Los que residan fuera de esta ciudad, enviarán el mismo día un certificado de la autoridad política del lugar en que vivan, ante lo cual deben presentarse.

Artículo 7º. El Contador Mayor del Ministerio de Guerra se abstendrá, absolutamente de pagar los sueldos de los individuos que, salvo las causales indicadas en el artículo anterior, no hayan concurrido a la revista de que trata dicho artículo, ni presentado el certificado de supervivencia expedido por la autoridad mencionada o por el Jefe de la Sección de Justicia y Recompensas, con arreglo a lo dispuesto en la Resolución número 20 de 9 de Marzo del presente año.
Artículo 8º. La pensión de que trata la Ley 40 de 1911, caducará por las mismas causales que señalen la Ley 149 de 1896 y la Resolución número 47 de 30 de Mayo de 1911, del Ministerio de Guerra.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 22 de Diciembre de 1911

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro del Guerra,

Jose Manuel ARANGO

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