Por el cual se reforma el Decreto número 83 de 19 de enero de 1927, sobre descanso dominical
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
Que la ley 57 de 1926 estableció como días de descanso para los empleados y obreros que trabajen en las empresas publicas los días domingos y los de fiesta nacional o religiosa;
Que la misma ley dispuso que los empleados u obreros que trabajen excepcionalmente en día de asueto tienen derecho, cuando se cumplan determinadas condiciones, a un descanso compensatorio o a una indemnización en dinero a su elección;
Que es indispensable adicionar la reglamentación que se hizo de la ley 57 de 1926 por medio del Decreto número 83 de 19 de enero de 1927, con el fin de unificar el procedimiento en todas las empresas públicas, y
Que la Contraloría General de la República está de acuerdo con las ideas del Gobierno, según aparece de sus oficios números 354 de 14 de octubre de 1927 y 380 de 25 de noviembre del mismo año, dirigidos al Ministerio de Industrias, y 438 y 669 de 5 y 11 de los corrientes, dirigidos al Ministerio de Obras Públicas,
DECRETA:
Artículo 1°. Todos los obreros ocupados en los trabajos que se realicen por cuenta de la Nación, de los departamentos o de los municipios, tendrán derecho al descanso remunerado el día domingo y los demás días de fiesta nacional o religiosa.
Artículo 2°. Los obreros que por razones del servicio en los casos previstos en la Ley 57 de 1926 y en el Decreto 83 de 1927, estén obligados a trabajar excepcionalmente en días de asueto en las obras de que se trata, tendrán derecho, a su elección , aun descanso compensatorio, o a que su salario en tal día de trabajo sea doble del ordinario.
Artículo 3°. Los empleados de sueldo mensual ocupados en los establecimientos Industriales o comerciales y sus dependencias, administrados por la nación, por los departamentos o por los municipios, que debido a la índole del empleo que desempeñan estén obligados a trabajar los domingos o días de fiesta nacional o religiosa, tendrán derecho, a su elección, a que se les conceda el descanso compensatorio o una indemnización igual a la treintava parte su sueldo.
Artículo 4°. Con la debida anticipación los gerentes, directores, administradores o jefes de trabajo formaran las planillas del personal de empleados u obreros que por razones del servicio tienen que trabajar en día de asueto, y las relativas a los turnos del descanso compensatorio en los casos que hubiera lugar a ello, de conformidad con las reglas anteriores.
Artículo 5°. Para que haya derecho a los beneficios de que trata la presente reglamentación, se requiere que el empleado u obrero haya trabajado consecutivamente todos los días hábiles de la semana.
Artículo 6°. Los empleados u obreros a quienes no se les hubiere concedido compensación por su trabajo en día de asueto, en el tiempo corrido de la presente vigencia fiscal, tendrán derecho a que se les conceda a su elección, el descanso compensatorio, según los turnos determinados por el administrador de las obras, o la indemnización correspondiente de que se ha hablado.
Artículo 7°. Por lo que hace a servicios prestados en la vigencia fiscal anterior, o sea desde que entro a regir la Ley 57 de 1926, esto es, del 18 de enero de 1927 al 31 de diciembre del mismo año, el Gobierno, obtenidos los datos indispensables, solicitará del Congreso con la debida oportunidad la apropiación del crédito respectivo.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 26 de junio de 1928.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Industrias,
José Antonio MONTALVO
El Ministro de Obras Públicas,
Sotero PEÑUELA
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