Reglamentario del marcado con el número 766 de 1939, orgánico de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil, así como de la Ley 89 de 1938

Rango Decreto
Publicación 1939-06-07
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. La Dirección General de Aeronáutica Civil tendrá la siguiente repartición de funciones:

El Director General:

La Sección de Secretaría:

b)Servicio de biblioteca, traducciones e informaciones;

La Sección de Operaciones:

b)Servicio aerológico;

La Sección de Inspección Técnica:

La Sección de Infraestructura:

La Sección de Tráfico y Estadísticas:

La Sección Jurídica:

Codificación.

Artículo 2º. Corresponden a la Sección Administrativa las siguientes funciones:

Parágrafo. Los pedidos de materiales serán confeccionados por la Sección para cuyo uso se destinen, y pasados luégo a la Sección Administrativa para la gestión comercial correspondiente.

Artículo 3º. La Dirección General de Aeronáutica Civil, en desarrollo del artículo 85 de la Ley 89 de 1938, funcionará como Comisión Nacional de Aeronáutica de Colombia, encargada de los trabajos que le corresponden, según las conclusiones aprobadas en la Primera Conferencia Técnica Interamericana de Aviación, reunida en Lima, y aceptadas por la mencionada Ley.
Artículo 4º. El Director General de Aeronáutica Civil actuará como Presidente de la Comisión Nacional de Aeronáutica de Colombia. Para los trabajos particularmente señalados a esta Comisión, el Director señalará el personal de la Dirección que deberá integrar dicha Comisión.
Artículo 5º. Como entidad exclusivamente consultiva, en lo que respecta a las labores de la Comisión Nacional de la Aeronáutica de Colombia, existirá un Consejo Asesor, constituido así:

Presidente, el Director General de la Aeronáutica Civil.

Vicepresidente, el Secretario de la Dirección.

Secretario, el Oficial Canciller de la misma.

El Director General de Aviación Militar.

Un experto en negocios internacionales, designado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Un experto en aduanas, designado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Un experto en radiocomunicaciones, designado por el Ministerio de Guerra.

Un experto en radiocomunicaciones, designado por el Ministerio de Correos y Telégrafos.

Un experto en vías de comunicación, designado por el Ministerio de Obras Públicas.

Un experto en meteorología, designado por el Ministerio de la Economía Nacional.

Un experto en aerofotografía, designado por el Instituto Geográfico Militar.

Un representante del Servicio Aéreo Colombiano (Saco).

Un representante de la Sociedad Colombo-Alemana de Transportes Aéreos (Scadta).

Un representante de cada una de las empresas nacionales de navegación aérea que se establezcan en adelante, conforme lo ordenan la disposiciones de la Ley 89 de 1938.

Los miembros del Consejo Asesor desempeñaran sus funciones ad honórem.

Parágrafo. El Consejo Asesor podrá citar, cuando lo creyere conveniente, a expertos de empresas extranjeras de navegación aérea, que tengan autorización de tocar en el territorio nacional, o a cualesquiera otros funcionarios o corporaciones.

Artículo 6º. Una vez instalada la Dirección General de Aeronáutica Civil, se dedicará preferentemente a la preparación de los reglamentos de que trata el artículo 84 de la Ley 89 de 1938.

Estos reglamentos serán expedidos por el Director General de Aeronáutica Civil, a menos que, debido a su importancia, el propio Director General considere que deban ser emitidos por medio de resoluciones ministeriales, decretos ejecutivos o leyes.

Artículo 7º. El Director General de Aeronáutica Civil queda facultado para firmar y despachar todos los asuntos de la Dirección a su cargo; para expedir, refrendar y anular matrículas, licencias, permisos y autorizaciones relativos a la Aeronáutica Civil; para fijar y aprobar tarifas e itinerarios; para autorizar vuelos de aeronaves transeúntes, y, en general, para resolver los asuntos y autorizar con su firma todos los documentos de su dependencia. En casos de ausencia o por conveniencia del servicio, el Director General de Aeronáutica Civil podrá delegar dicha facultad en el Jefe de Sección que él señale.
Artículo 8º. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 1º de junio de 1939.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Guerra,

José Joaquín CASTRO M.

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