Por el cual se modifica el artículo 3° del Decreto 828 de marzo 31 de 1965, y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere la Ley 35 de 1964,
DECRETA:
Artículo primero. El artículo 3º del Decreto 828 de marzo 31 de 1965, quedará así: "Artículo tercero. Las personas naturales o jurídicas propietarias de empresas que tengan a su servicio cincuenta (50) trabajadores o más, están en la obligación de suscribir los "Bonos Nacionales de Previsión Social", en la proporción de un seis por ciento (6%) sobre el total de las partidas que correspondan a las reservas para prestaciones sociales que hayan estipulado en sus respectivos balances en 31 de diciembre de 1964. Dentro de las reservas para prestaciones sociales se incluyen las cesantías consolidadas, fondos, provisiones y otras cuentas que por sus características correspondan al concepto de reservas para prestaciones sociales".
Artículo segundo. Con el fin de dar cumplimiento a lo prescrito por el artículo 4º de la Ley 35 de 1964, créase una comisión compuesta por el Director de la Caja Nacional de Previsión, el jefe de la División de Crédito Público del Misterio de Hacienda y el Jefe de la División del Sector Público del Departamento Administrativo de Planeación.
Dicha comisión estudiará los problemas relativos a la deuda pendiente de la Nación con la Caja Nacional de Previsión y rendirá con anterioridad al 30 de junio de 1965, un informe al Gobierno sobre dicha situación, así como de las conclusiones a que llegare sobre las fórmulas de financiación de la deuda y las inversiones a realizar con dichas sumas.
Artículo tercero. Las personas naturales o jurídicas contempladas en el artículo 3º de la Ley 35 de 1964, presentarán o enviarán a la Tesorería General de la República , antes del 30 de noviembre de 1965, una relación pormenorizada de todos sus trabajadores, indicando el nombre, apellido, fecha de ingreso y cesantía consolidada a que éstos tengan derecho hasta el 31 de diciembre de 1964, hállense incorporados en sus libros de contabilidad o nó, y sobre la cifra que arroje la suma de todas las cesantías consolidadas a cargo de la empresa .
Artículo cuarto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. E., a 11 de mayo de 1965.
GUILLERMO LEÓN VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernando Durán Dussán.
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