Por el cual se establecen algunas exenciones al depósito previo de que trata el artículo 83 del Decreto número 444 de 1967
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 89, ordinal g) del Decreto-ley 444 de 1967,
DECRETA:
Artículo 1° Además de las importaciones a que se refiere el artículo 89 del Decreto 444 de 1967 estarán exentas de constituir el depósito previo de que trata el artículo 83 del mismo Decreto, las siguientes:
- a) Las de bienes de capital y sus repuestos no destinadas al comercio que efectúen las empresas oficiales y semioficiales y las de los mismos bienes que se importen para la exploración y explotación de minas:
- b) Las de bienes de capital, repuestos y materias primas que efectúen las empresas promovidas y auspiciadas por el Estado y que en la actualidad además tengan obligaciones externas garantizadas por el Gobierno de conformidad con lo establecido en las Leyes 123 de 1959, 9a de 1962 y 12 de 1965;
- e) Las de maquinaria y equipo comprendidas en las posiciones arancelarias asignadas y que se asignen a las industrias básicas de que trata la Ley 81 de 1960, por el Consejo de Política Aduanera y la Dirección General de Aduanas mediante clasificación especial;
- d) Las de libros, diarios y revistas de género científico y literario que contribuyan a la cultura del pueblo colombiano y las de los equipos destinados a la producción de tales artículos en él país, y
- e) Las de vinos de consagrar que efectúen las Diócesis en cantidades razonables, con el visto bueno del respectivo Ordinario.
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de junio de 1967.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Secretario. General, del Ministerio de Fomento, encargado del Despacho, Humberto Valencia García.
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