por el cual se dictan medidas sobre los fondos ganadores
en uso de sus facultades legales en especial de las que le confiere al numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo primero.El artículo 80 del Decreto 1562 de 1973quedará así:
"Artículo 80. Los fondos ganaderos podrán financiar a sus depositarios de medianos y bajos ingresos obras de adecuación, corrales, bebederos, cercas, bañaderas, establecimiento y renovación de potreros y otros similares. El valor de estos créditos será redescontable en el Fondo Financiero Agropecuario, previa calificación de la dirección de éste, hasta el 50% del valor del contrato de ganado 0 participación celebrado con el respectivo prestatario.
La Junta Monetaria reglamentará las tasas de interés, redescuento, condiciones y demás requisitos a que debe someterse clase de créditos",
Artículo segundo.Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 14 de mayo de 1980.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jaime García Parra
El Ministro de Agricultura,
Germán Bula Hoyos
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