por el cual se suspenden los permisos de expendio de armas, de municiones, los salvoconductos para portarlas y se dictan unas disposiciones en relación con las próximas elecciones

Rango Decreto
Publicación 1946-04-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le conceden los artículos 15, ordinal 7º, y 115, de la Constitución Nacional y las Leyes 85 de 1916 y 14 de 1931,

DECRETA:

Artículo 1º Suspéndase a partir de la fecha del presente Decreto, en todo el territorio de la República, por razones de orden público y de tranquilidad social, los permisos de expendio de armas de defensa personal, de cacería, de municiones y explosivos, y los de los salvoconductos para portarlas.

Las Gobernaciones de los Departamentos quedan facultadas para autorizar la venta de explosivos para usos industriales comprobados y extremadamente urgentes.

Las autoridades de Policía tomarán las medidas necesarias par el estricto cumplimiento de este artículo y para el decomiso de toda clase de armas que los particulares porten en los centros urbanos en contravención a las disposiciones sobre la materia.

Artículo 2º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 14 de 1931, prohíbese el tránsito de los ciudadanos de un Municipio a otro por ferrocarriles y carreteras, caminos públicos o privados, desde las ocho de la mañana hasta las cuatro de la tarde del domingo 5 del próximo mes de mayo.
Artículo 3º Los Alcaldes, Corregidores e Inspectores de Policía quedan encargados del cumplimiento de esta disposición legal, teniendo presente que el objeto de ella no es estorbar el ejercicio de la función del sufragio a ningún ciudadano, ni particularmente a los que habitan en parajes lejanos a las cabeceras de los Municipios o Corregimientos, sino prohibir el tránsito intermunicipal para impedir el voto de unos mismos ciudadanos en dos o más Municipios, o las aglomeraciones que puedan dar lugar a trastornos del orden.
Artículo 4º Es absolutamente prohibida la venta de alcoholes y bebidas embriagantes desde las seis de la tarde del día sábado 4 de mayo próximo hasta las seis de la mañana del lunes 6 del mismo mes. La Policía cuidará estrictamente de que no se desobedezca esta prohibición, y, si fuere violada, los responsables pagarán una multa de cinco pesos ($5.00) a cincuenta pesos ($50.00), impuesta por la primera autoridad política del Municipio, y que será convertible en arresto a razón de un día por cada peso cuando no sea pagada doce horas después de notificada la respectiva resolución. El producto de las multas ingresará al Tesoro del respectivo Municipio.

Los Gobernadores de los Departamentos, de conformidad con la autorización que les confiere el artículo 8º de la Ley 80 de 1922, podrán prohibir la venta de licores y de bebidas fermentadas embriagantes antes de la fecha atrás indicada, en aquellos lugares en que lo consideraren conveniente para que las elecciones se verifiquen dentro del mayor orden.

Artículo 5º Queda prohibido en todo el territorio de la República, desde las seis de la tarde del día lunes 29 de abril, verificar toda clase de desfiles, reuniones, manifestaciones y conferencias en las calles y plazas, o en cualquier sitio público, así como la radiodifusión de discursos y conferencias de carácter político. Esta prohibición subsistirá hasta el día lunes 6 de mayo a las doce de la noche.

Los Gobernadores, Perfectos de Provincia, Alcaldes Municipales, Corregidores, así como la Policía Nacional y las Policías Departamentales, estarán encargadas del estricto cumplimiento de las anteriores disposiciones.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 15 de abril de 1946.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Gobierno,

Absalón FERNÁNDEZ DE SOTO

El Ministro de Guerra,

Luis TAMAYO

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