Por el cual se aprueba la Resolución número 30 de 4 de febrero de 1971 de la Junta Directiva de Puerto de Colombia
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y
considerando:
Que el literal d) del artículo 4° del Decreto 1461 de 1961 señala como actividad propia de la Empresa Puertos de Colombia, "fijar las tarifas que deban cobrarse por los servicios portuarios, con la aprobación del Gobierno Nacional, o de la entidad en que éste delegue o haya delegado esta facultad";
Que en el actual reglamento tarifario aprobado por el Decreto número 3221 del 31 de diciembre de 1968, no se contempla el cobro de tarifas, en el caso del usuario que teteniendo en arrendamiento terrenos dentro de la zona portuaria de los terminales posee facilidades para el bombeo o trasiego de carga líquida a granel mediante tuberías de conducción de su propiedad, o entre dichas instalaciones y los muelles de la Empresa;
Que se hace necesario establecer el valor de las tarifas en el evento a que se refiere el considerando anterior,
decreta:
Artículo 1° Apruébanse las siguientes tarifas fijadas por Resolución número 30 de 4 de febrero de 1971 de la Junta Directiva de Puertos de Colombia:
RESOLUCION NUMERO 30
(febrero 4, 1971).
por la cual se adiciona la Resolución número 008 de 1968 que fija las tarifas por servicios portuarios de los Puertos Terminales de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Buenaventura y Tumaco.
La Junta Directiva de Puertos de Colombia, en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que la Junta Directiva de Puertos de Colombia, en Acta número 49 de julio 8 de 1969, determinó la política para los casos de arrendamiento de terrenos dentro de la Zona Portuaria de los Terminales, a los usuarios y con destino a la construcción de instalaciones de almacenamiento;
- 2° Que las instalaciones aludidas podrían estar complementadas con las correspondientes facilidades para el bombeo o trasiego de carga líquida a granel mediante tubería de conducción de propiedad del usuario, entre dichas instalaciones y los muelles de la Empresa;
- 3° Que la modalidad descrita en el considerando anterior no se contempla en el actual reglamento de tarifas, por lo cual se hace necesario fijar el valor de los derechos o servicios correspondientes;
Que en mérito de lo expuesto:
resuelve:
Artículo primero. La carga líquida a granel que se bombee entre los muelles del Terminal Marítimo respectivo y las instalaciones privadas del usuario o viceversa, conforme a la modalidad del considerando segundo de la presente Resolución, localizadas dentro de la Zona Portuaria, pagará por tonelada bombeada las siguientes tarifas:
| Desestiba | US$ | 1.00 |
|---|---|---|
| Manejo de carga de importación | US$ | 0.30 |
| Estiba | US$ | 1.00 |
| Manejo de carga de exportación. | US$ | 0.20 |
| Carga de Cabotaje de entrada o salida | US$ | 2.50 |
Artículo segundo. La aplicación de la tarifa anterior será determinada por el Gerente General de Puertos de Colombia en cada caso y a petición del respectivo usuario.
Comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. E., a 4 de febrero de 1971.
(Fdo.), Argelino Duran Quintero, Presidente. (Fdo.), Coronel (r) Jacinto E. Márquez, Secretario.
Artículo 2° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de junio de 1971.
misael pastrana borrero
El Ministro de Obras Públicas, Argelino Duran Quintero
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