Por el cual se declaran de reserva especial unos yacimientos de minerales y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confieren las Leyes 60 de 1967, 20 de 1969 y del Decreto 1245 de 1974,
CONSIDERANDO:
Que es indispensable desarrollar una política coordinada para la exploración técnica y el aprovechamiento racional de los recursos mineros que requiere la industria siderúrgica;
Que ha sido política de la actual administración la de velar por los intereses de la Nación, reivindicando los derechos que tiene sobre los recursos naturales;
Que el artículo 4º de la Ley 60 de 1967 faculta al Gobierno para declarar de reserva especial determinados yacimientos;
Que la cesión a que se refería el Decreto 1255 bis de 1971 no llegó a efectuarse, y en consecuencia, los yacimientos respectivos no han salido del dominio de la Nación y pueden ser objeto de reserva especial;
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 20 de 1969, todas las minas que pertenezcan a la Nación quedan sujetas al sistema de la concesión, del permiso o del aporte, otorgado este último cuando se trate de minas de reserva especial a empresas industriales y comerciales del estado o sociedades de economía mixta;
Que el Decreto 1245 de 1974, artículo 7º, autoriza al Gobierno para determinar en cada caso que la totalidad de las regalías pagadas al Estado por las explotaciones mineras sea administrada e invertida por institutos o corporaciones regionales de fomento de carácter oficial;
DECRETA:
Artículo primero. Decláranse de reserva especial los yacimientos de carbón, hierro y calizas que sean necesarios para la industria siderúrgica, que se encuentren en las zonas de los departamentos de Boyacá y Cundinamarca que se delimitan a continuación:
Zona A: Partiendo de la iglesia de la población de Pesca cuyas coordenadas geográficas según determinaciones hechas por la oficina de longitudes son 5º 04' 24" de latitud norte y 1º 01' 50" longitud este con respecto al meridiano de Bogotá, se traza una línea recta hasta encontrar la torre de la iglesia de Cuitiva, de allí en línea recta a encontrar la torre de la iglesia de Monguí, de allí en línea recta a la iglesia de la población de Jericó, de este punto en línea recta hasta dar con la iglesia de la población de Sativanorte y de allí en línea recta a la población de Tibasosa y de allí en línea recta a dar a la torre de la iglesia de la población de Pesca origen de la alinderación.
Zona B: Partiendo de la torre de la iglesia de Samacá cuyas coordenadas geográficas según la determinación de la oficina de longitudes son 5º 29' 29" de latitud norte y 0º 35' 30! Al oeste del meridiano de Bogotá, se traza una línea recta hasta encontrar la torre de la iglesia de la población de Ventaquemada, de allí en línea recta a dar a la torre de la iglesia de la población de Guachetá, de este punto en línea recta a la torre de la iglesia del caserío denominado la Candelaria en el corregimiento del mismo nombre del municipio de Ráquira, y de allí en línea recta a dar a la torre de la iglesia de la población de Samacá punto de partida de la alinderación.
Artículo segundo. Los yacimientos de que trata el artículo anterior se aportarán por el ministerio de Minas y Energía a empresas industriales y comerciales de la Nación o a sociedades de economía mixta que tengan una participación oficial mínima del 51% del capital respectivo, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Artículo tercero. Lo dispuesto en el presente Decreto se aplicará dejando a salvo las situaciones jurídicas concretas originadas en la propiedad del subsuelo debidamente reconocida, o en licencia de exploración, permisos de explotación, concesiones o aportes de minas que se hallen perfeccionados a la vigencia de este Decreto y que versen sobre los mismos minerales de que trata el artículo primero de esta providencia.
Artículo cuarto. En los términos del artículo 7º del Decreto 1245 de 1974, el Instituto de Desarrollo de Boyacá - Ideboy - administrará e invertirá la totalidad de las regalías que se paguen al Estado por la explotación de las minas situadas en municipios del Departamento de Boyacá, dentro de las zonas "A" y "B" alinderadas en el artículo 1º de este Decreto.
Dichas regalías se destinarán exclusivamente a gastos de inversión directamente relacionados con obras públicas, educación, salud, desarrollo agropecuario, fomento minero y defensa de los recursos forestales.
Artículo quinto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dado en Bogotá, D. E. A 16 de mayo de 1980.
Publíquese y cúmplase.
JULIO CÉSAR TURBAY AYALA
El Ministro de Minas y Energía,
Alberto Vásquez Restrepo
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