Que adiciona y reforma el marcado con el número 684 de 1912,sobre depósito de mercancías en las Aduanas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en ejecución del artículo 248 del Código Fiscal,
decreta:
Artículo 1° Si transcurridas las cuarenta y ocho horas fijadas por el artículo 86 del Código Fiscal de 1873 para que los introductores de mercancías presenten los respectivos manifiestos en la Aduana, no hubieren llenado aquéllos esta formalidad, las mercancías recibidas por el Guarda almacén serán consideradas como de depósito para los efectos del pago de las cuotas fijadas por el artículo 2° del Decreto número 684 de 1912.
Artículo 2° Las mercancías que por cualquier circunstancia hayan permanecido depositadas en los almacenes de las Aduanas por más de seis meses, serán enajenadas por cuenta de la Nación en pública subasta.
Artículo 3° Queda en estos términos adicionado y reformado el Decreto número 684 de 1912.
Dado en Bogotá a 21 de enero de 1915.
José Vicente concha
E1 Ministro de Hacienda,
Daniel j. reyes
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