por el cual se modifica el Decreto 1611 de junio 19 de 1965 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1968-02-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y

considerando:

Que el artículo 1º de la Ley 15 de 1959 ordenó la intervención del Gobierno en la Industria del Transporte Automotor de carga y pasajeros, tanto para el servicio urbano como para el servicio en carreteras;

Que de acuerdo con tal mandato el Gobierno quedó facultado para determinar tarifas aduaneras a las importaciones de los vehículos destinados a esas actividades;

Que el Decreto 1611/65 limita la aplicación del gravamen del 10% ad valórem a los chasises para buses que importen las empresas de transporte;

Que esta limitación no es justa por cuanto impide a los transportadores gozar del beneficio consagrado en la norma cuando sus importaciones las efectúen sin intervención de las empresas de transporte;

Que la rebaja debe estar en función del servicio que preste el vehículo y no en la clase del importador;

Que en la actualidad los taxímetros que se están importando conjuntamente con los automóviles de servicio público pagan un gravamen de Aduanas del 5%, en tanto que si se importan en forma separada pagan un gravamen del 35%;

Que se hace necesario contribuir a la disminución de los costos del material destinado a la ampliación o reposición de los equipos automotores de servicio público;

Que el Consejo de Política Aduanera conceptuó favorablemente sobre las tarifas señaladas en el presente Decreto,

DECRETA:

Artículo 1º Fijase en diez por ciento (10%) ad valórem el gravamen arancelario de los chasises para buses denominados y comprendidos en la posición 87.04. B.I. que se importen con destino exclusivo, permanente e indefinido para el servicio público de transporte de pasajeros, urbano, intermunicipal o interdepartamental.

Igual gravamen será aplicable a los chasises para buses que importen las universidades y colegios con destino exclusivo, permanente e indefinido para el transporte de sus educandos.

Artículo 2º Fíjase en 30% ad valórem el gravamen arancelario de los buses denominados y comprendidos en la posición de Aduanas 87.02. B. cuando se importen con destino exclusivo, permanente e indefinido para el servicio público de transporte de pasajeros, en las modalidades de servicio urbano, intermunicipal o interdepartamental.
Artículo 3º Fíjase en 20% ad valórem el gravamen arancelario de los buses denominados y comprendidos en la posición 87.02.B. únicamente cuando se importen desarmados con destino a industrias debidamente autorizadas y que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional.
Artículo 4º Fíjase en 20% ad valórem el gravamen arancelario de los "taxímetros" denominados y comprendidos en la posición 90.27. A. del Arancel de Aduanas.
Artículo 5º Los vehículos amparados en el artículo 2º tendrán un gravamen adicional del 15% durante el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1969. A partir del 1º de enero de 1970 el gravamen adicional será del 30%.
Artículo 6° Los vehículos amparados en el artículo 3° tendrán un gravamen adicional del 10% durante el período comprendido entre el 19 de enero y el 31 de diciembre de 1969. A partir del 1° de enero de 1970 el gravamen adicional será del 20%.
Artículo 7º Este Decreto rige a partir de su expedición.

Comuníquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D. E. a 30 de enero de 1968.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. - El Ministro de Fomento, Antonio Alvarez Restrepo.

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