En desarrollo de la Ley 3a del corriente año
El Presidente de la Republica de Colombia,
en cumplimiento del mandato del inciso 2° del artículo 2° de la Ley 3a. de 1918,
decreta:
Artículo 1°. En los Departamentos donde, para facilitar el cambio de los billetes de antiguas emisiones, sea necesario la colaboración de las Administraciones Departamentales de Hacienda Nacional, como dispone el inciso 2°del artículo 2° de la Ley 3a. del presente año, lo solicitaran así del Ministerio del Tesoro los respectivos Gobernadores, indicando al efecto la cantidad de tales billetes que aproximadamente existe en circulación en el Departamento, y la que a su juicio debe suministrarse mensualmente a la Administración de Hacienda de su jurisdicción, en billetes representativos de oro, para atender al cambio.
Artículo 2°. El Ministerio del Tesoro, en vista de las solicitudes e indicaciones dichas, dispondrá la suma que la Junta de Conversión debe entregar en billetes representativos de oro a la Tesorería General de la Republica, a fin de que esta última Oficina haga a la respectiva Administración de Hacienda las remesas del caso.
Artículo 3°. No se hará nueva remesa en billetes representativos de oro mientras la Administración de Hacienda para la cual se solicite, no haya remesado a la Junta de Conversión, en billetes de antiguas emisiones, el valor de los representativos de oro que hubieren recibido para el cambio, lo cual se comprobara con el aviso que dicha Junta debe dar al Ministerio del Tesoro del recibo de la remesa que le haga la Administración respectiva.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 6 de agosto de 1918.
JOSE VICENTE CONCHA--El Ministro del Tesoro, Pedro BLANCO S.
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