Por el cual se reglamentan las Leyes 94 de 1936 y 199 de 1938, sobre importación de copra con un gravamen aduanero rebajado

Rango Decreto
Publicación 1941-07-09
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1° En los contratos que celebre el Gobierno sobre importación de copra, con un gravamen aduanero rebajado, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 94 de 1936 y de la Ley 199 de 1938, los Contratistas deberán obligarse, dentro de las respectivas limitaciones contractuales, a comprar, recibir y pagar de contado los siguientes precios, por lo menos, de las materias primas nacionales que a continuación se especifican, puestas en fábrica:
1) Cocos:
a) Grandes $43.00 el millar.
b) Medianos 27.00
c) Pequeños 18.00
2) Copra $235.00 la tonelada.
3) Semilla de algodón:
a) Sin pelusa $50.00 la tonelada,
b) Con pelusa 41.00
4) Semilla de ajonjolí 175.00 la tonelada.
5) Maní:
a) Sin descascarar $112.50 la tonelada
b) Almendras 150.00
6) Almendras descascaradas de .palmas, enteras o partidas: el precio para cada especie, que los Contratistas deberán pagar, se determinará por el Ministerio de la Economía Nacional teniendo en cuenta los siguientes factores: a) Que se trate de almendras que produzcan aceites comestibles, de acidez no mayor del 10%, y propios para la elaboración de manteca vegetal; b) El contenido-promedio de aceite en la especie de que se trata; c) Para almendras cuya acidez no sea mayor del 3%, un precio índice o de referencia para fijar los demás, de $ 235 para un contenido en aceite del 65% y una acidez del 1%; d) Para un grado de acidez mayor del 3% pero que no exceda del 6%, los precios correspondientes se reducirán en un3 %; y e) Para un grado de acidez mayor del 6%, pero en ningún caso superior al 10%, la reducción será del 15%. Es entendido que en todo caso será de cargo del Contratista la prueba del exceso sobre el 3% de acidez, para poder hacer efectiva la rebaja indicada. La Interventoría Fiscal controlará de manera especial la forma como se cumpla lo dispuesto en este ordinal. Parágrafo. Las obligaciones de que trata este artículo se entienden y rigen para todas las fábricas establecidas por los Contratistas o que se establezcan con posterioridad a la celebración del respectivo contrato.
Artículo 2° La obligación de compra, de que trata el artículo anterior, se aplica para productos sin empaques, que se encuentren en las siguientes condiciones:

Se entiende como coco grande el que no puede pasar por un aro de 9.5 cm. de diámetro; como medianos, los que pueden pasar por un aro de tal tamaño, pero no pueden pasar por un aro de 7.6 cm. de diámetro, y como pequeños, los que pueden pasar por este último;

Parágrafo. El Gobierno podrá eximir temporalmente, al Contratista de la obligación de comprar almendras con tina acidez mayor del 6%, siempre que éste compruebe que las cantidades que compró con una acidez, mayor del 6% son mayores a las que razonablemente puede beneficiar, mezclándolas con otras materias primas de una acidez inferior al 5%.

Artículo 3° Quienes celebren contratos con el Gobierno sobre .importación de copra, deberán obligarse a comprar, dentro de las limitaciones que se estipulen en los contratos las cantidades que les ofrezcan en venta, puestas en fábrica, de otras materias primas oleaginosas que el Gobierno, basado en conceptos científicos, declare como apropiadas económicamente para la fabricación de manteca vegetal, a precios que en ningún caso .podrán ser inferiores a los precios mínimos que el Gobierno determine. El Gobierno fijará estos precios mínimos, que no sean mayores a los que proporcionalmente les correspondan a estas materias primas, según su contenido promedio de aceite y grado de acidez con relación al precio de doscientos treinta y cinco pesos ($ 235) fijado para la copra nacional.
Artículo 4° En los casos en los cuales el precio o la obligación de aceptar la mercancía dependan del grado de acidez de la materia prima, el Contratista estará obligado, sí no existe acuerdo entre el comprador y el vendedor, a someterse a la decisión que dé el laboratorio oficial que indique el Gobierno, con base en los análisis químicos de las muestras y contramuestras que el vendedor y el comprador le envíen.

El riesgo de alteración o daño durante el tiempo razonable de la verificación oficial, es de cargo del comprador, sí el laboratorio oficial decide que la mercancía se encontraba en el momento de la toma de las muestras y contramuestras, en estado que obligaba al comprador a aceptarlas.

Artículo 5° Cuando ocurra alguna diferencia entre un vendedor de materia prima oleaginosa nacional y un contratista, y tal diferencia no se funde en el grado de acidez de la materia prima, corresponderá al Interventor decidir el caso, y su decisión será revisable por el Ministerio de la Economía Nacional.
Artículo 6° En los contratos deberá constar la obligación de insertar avisos en la prensa periódica, publicando la oferta de compra de materias primas oleaginosas nacionales, con indicación del precio de cada una, puesta en la respectiva fábrica.

El Gobierno determinará en los contratos el número de avisos y los lugares de su publicación.

Parágrafo. El Contratista deberá obligarse, además, a publicarlos precios de venta de la manteca vegetal. El Gobierno determinará en los contratos el número de avisos y los lugares de su publicación.

Artículo 7° Las personas que celebren contratos con el Gobierno sobre importación de copra, deberán obligarse a vender una manteca vegetal que llene las condiciones determinadas por el parágrafo del artículo l° de la Ley 199 de 1938 y las prescripciones sobre higiene y salubridad que dicte-el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social.

Asimismo deberán obligarse a indicar, el contenido neto en Kilogramos v gramos en los empaques de la manteca que pongan a la venta. El contenido efectivo no debe diferenciarse del contenido indicado en proporción mayor a la que técnicamente es inevitable, debido a, las variaciones normales del peso del empaque y a las tolerancias de las balanzas y básculas, de acuerdo con el Decreto 956 de 1931.

Artículo 8° Quienes celebren contratos con el Gobierno sobre importación de copra, deben obligarse a vender dentro del territorio de la República, la manteca vegetal que produzcan, aprecios que a continuación se especifican:
Moneda legal.
a) Cada lata de un contenido neto de 16.9 kilos de manteca $8.75
Cada lata de un contenido neto de 2.25 kilos de manteca 1.24
Cada lata de un contenido neto de 042 kilos de manteca 0.261/2
Cada caja de dos latas de un contenido neto de 16.9 kilos cada lata, incluyendo el empaque 17.90
Cada caja de 20 latas de un Contenido neto de 2.45 kilos de manteca, incluyendo el empaque 25.20
Cada caja de 100 latas de un contenido neto de 0.42 kilos de manteca, incluyendo el empaque 26.90
La manteca producida en fábricas situadas en los Municipios que no tengan puertos marítimos abiertos al tráfico internacional, y que beneficien copra, extranjera, podrá venderse, previa autorización de la Interventoría Fiscal, aumentando los precios fijados en este artículo en la cantidad necesaria para compensar el gasto que implique el transporte de la copra importada desde el puerto marítimo más cercano al lugar en donde esté instalada la fábrica, teniendo en cuenta que para la producción de una lata de contenido de 16.9 kilos de manteca se requieren 25 kilos de copra. Los precios indicados se entienden para manteca puesta en fábrica, pero la obligación de venta sólo regirá cuando se hagan pedidos por cantidades no inferiores a 50 cajas de dos latas, de un contenido neto cada lata de 16.9 kilos de manteca, o 5 cajas de 20 latas de un contenido neto cada lata de 2.25 kilos de manteca, o de 100 latas de un contenido neto cada lata de 0.42 kilos de manteca. b) En el caso de que el Contratista expenda manteca vegetal en empaques diferentes a los previstos en los ordinales anteriores de este artículo, los precios máximos respectivos serán los equivalentes al precio fijado para la lata de un contenido neto de 16.9 kilos, teniendo en cuenta la diferencia del costo de empaque; en tal caso, la Interventoría Fiscal determinará la cantidad mínima que debe pedir el comprador para obtener la manteca al precio fijado, teniendo en cuenta las necesidades del comercio al por mayor, y aplicando por analogía lo dispuesto en el ordinal a) de este artículo. c) Cuando resulte el precio de la copra importada a más deciento cincuenta y tres pesos ($ 153) moneda corriente la tonelada C.I.F. en los respectivos puertos colombianos, ya porque el precio de compra de la copra importada por tonelada C.I.F en puertos colombianos exceda de USS 85, o porque el cambio exceda del 180%, el Contratista podrá, previa autorización de la Interventoría Fiscal, aumentar los precios de venta de la manteca en la cantidad necesaria para compensar el mayor precio de la copra extranjera beneficiada, teniendo en cuenta que para la producción de una lata de un contenido de 16 kilos 900 gramos de manteca de requieren 25 kilos de copra. Para los efectos de este artículo, el precio C.I.F. determinará, teniendo en cuenta los siguientes factores: a) La cotización de la copra en el mercado de origen en la época en que se efectuó la compra; b) Los fletes, seguros ordinarios y extraordinarios y otros gastos relacionados con el transporte hasta el puerto colombiano; c) Impuesto sobre licencia de importación y giros; y d) En caso de que se utilicen créditos bancarios para efectuar el pago de la copra importada, los intereses y demás gastos de este crédito hasta, un plazo no mayor de noventa días después de la llegada de la mercancía, a los depósitos de la fábrica. Parágrafo. En los contratos, deberá constar, además, la obligación del Contratista de vender la manteca que produzca a los compradores que, dentro del territorio de la República, indistintamente lo soliciten, siempre, que las cantidades que éstos pidan no sean inferiores a las indicadas en el ordinal a,) de este artículo.
Artículo 9° Quienes celebren contratos con el Gobierno, deberán obligarse a pagar conjuntamente el valor de las asignaciones que para el personal de la Interventoría Fiscal se señalan en el presente Decreto, contribuyendo, además, con las sumas que el Ministerio de la Economía Nacional fije por resolución para gastos de oficinas, transportes, viáticos, etc.
Artículo 10 Las personas que importen copra con un gravamen aduanero rebajado, deberán obligarse a destinar esta materia prima exclusivamente a la fabricación de manteca vegetal, siendo entendido que los subproductos que resulten de la copra mencionada serán de libre comercio para el Contratista.

Parágrafo. Los Contratistas podrán, sin embargo, vender aceite crudo o. refinado de copra, siempre que las cantidades no sean superiores a las que corresponden al rendimiento normal de la copra, proveniente de la materia prima nacional utilizada en su fabricación.

Bajo esta condición, se prescindirá de la obligación de que el Contratista- compruebe que los aceites vendidos individualmente provenían de copra nacional.

Interventoría Fiscal.

Artículo 11. La Interventoría Fiscal de las fábricas de manteca vegetal, tendrá el siguiente personal, asignaciones y partida para gastos:

Un Interventor

400.00
Un Interventor Delegado 250.00
Un Secretario 150.00
Un Portero 50.00
Para arrendamientos, viáticos, útiles, etc. 250.00

La sede principal de la Interventoría será la ciudad de Barranquilla, y el Interventor Delegado ejercerá sus funciones en relación con las fábricas de Armero y Bogotá.

Parágrafo. El personal y gastos de la Interventoría Fiscal podrán ser modificados por providencia posterior, si el establecimiento de una o varias fábricas nuevas lo hacen necesario para el mejor control del cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Artículo 12. Son atribuciones del Interventor Fiscal de las fábricas de manteca vegetal, las siguientes:

1) Revisar todos los documentos, tendientes a establecer si por los Contratistas se da cumplimiento a las contribuciones o aportes que se hayan obligado a efectuar por contratos que se celebren, y hacer las correspondientes liquidaciones;

ñ) Tomar en las fábricas, de tiempo en tiempo, muestras dela manteca producida, y enviarlas al laboratorio oficial para que haga los análisis tendientes a establecer si la manteca elaborada cumple las prescripciones técnicas fijadas en las leyes, decretos y contratos sobre la materia, y las que sobre el particular fije el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social;

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