Por el cual se modifican parcialmente los Decretos números 776 de 1978 y 04 de 1980
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el artículo 120, ordinal 3) de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º DEL CONCEPTO. El artículo 1º del Decreto número 04 de 1980 quedará así:
Los Comités de Vigilancia son organismos sujetos a la orientación y control de la Superintendencia de Seguros de Salud, constituidos para asegurar la participación organizada, consciente y activa de los empleadores o patronos, de los pensionados y de los profesionales de la salud, en la vigilancia y el control de la prestación de la atención de salud en el Instituto de Seguros Sociales.
La orientación y el control de los Comités por parte de la Superintendencia se ejercerá sin perjuicio del carácter representativo de los Comités, de la independencia de sus miembros frente a la Superintendencia y de la autonomía que tienen los Comités para determinar el curso de las deliberaciones, llegar a conclusiones y tomar las acciones propias de su competencia,
Artículo 2º DE LA COMPETENCIA. El artículo 2º del Decreto número 04 de 1980, quedara así:
La competencia de los Comités de Vigilancia, abarcará los dos aspectos siguientes:
- a) Conocer y canalizar las quejas y reclamos sobre prestación de servicios de salud, que hagan los beneficiarios del Instituto de Seguros Sociales, relacionados con la accesibilidad, oportunidad y continuidad en la prestación de los servicios de salud, las relaciones entre los beneficiarios y los empleados del Instituto de Seguros Sociales, así como las solicitudes tendientes a su mejoramiento;
- b) Tramitar ante las dependencias u organismos competentes los asuntos sometidos a su conocimiento que no sean de su competencia, ajustándose a los procedimientos que establezca la Superintendencia de Seguros de Salud.
Artículo 3º DE LAS INSTANCIAS. El artículo 3º del Decreto número 04 de 1980, quedará así:
Toda comunicación escrita o verbal, individual o colectiva, referente a quejas, reclamos o solicitudes de competencia del Comité de Vigilancia en los aspectos a que hace referencia el literal a) del artículo anterior, elevada ante cualquier autoridad administrativa o asistencial del Instituto, deberá ser remitida por quien la recibe al Comité de Vigilancia respectivo, sin perjuicio de las acciones disciplinarias contenidas en el Decreto número 1651 de 1977.
El Comité recepcionará las quejas, reclamos o solicitudes, verbales o escritas, registrando los datos del peticionario referentes a su identificación y domicilio o empresa y verificando que el motivo de su queja, reclamo o solicitud esté claramente expresado, con el fin de facilitar su análisis.
Para el análisis de las quejas, reclamos o solicitudes, individuales o colectivas, el Comité hará un plan que incluya los procedimientos, personas o documentos que utilizarán para verificar o ampliar la información y enviarán copia al Director de la Unidad Programática Zonal, Institucional o Gerencia Seccional B, correspondiente.
El informe del Comité, el cual incluye las conclusiones del análisis y las recomendaciones, será enviado al Director de la UPZ, UPI o Gerencia Seccional correspondiente, con copia al Coordinador del Centro de Atención, Unidad Funcional o dependencia que generó el asunto.
Artículo 4º DE LA INTEGRACIO DE LOS COMITES. Los artículos 29 del Decreto número 776 de 1978 y 5º del Decreto número 04 de 1980, quedarán así:
Los Comités de Vigilancia estarán integrados por :
-Dos (2) representantes de los patronos.
-Dos (2) representantes de los afiliados activos.
-Un (1) representante de los pensionados.
-Dos (2) profesionales de la salud, no vinculados contractualmente con el Instituto ni pertenecientes a su planta de personal.
Parágrafo 1ºCada miembro tendrá un suplente personal.
Parágrafo 2ºA las reuniones de los Comités podrá asistir con voz, pero sin voto, el Superintendente Seccional correspondiente o su delegado.
Parágrafo 3ºLos miembros de las Comités no adquieren, por ese solo hecho, el carácter de empleados públicos.
Parágrafo 4ºPara los efectos de los artículos 29 del Decreto 776 de 1978 y 5º del Decreto 04 de1980, el término beneficiarios allí empleado es equivalente al de afiliados activos.
Artículo 5º DE LES REQUISITOS PARA SER MIEMBROS.El artículo 6º del Decreto número 04 de 1980 quedará así:
Para ser miembro de los Comités de Vigilancia se requiere saber leer y escribir y residir en el municipio sede del Comité.
Los representantes de los afiliados activos deberán ser afiliados al Instituto de Seguros Sociales y estar inscritos en un centro de atención de la respectiva Unidad Programática Zonal o Seccional Tipo "B" que haga sus veces, con anterioridad no menor de tres (3) meses al momento de la elección.
Los profesionales de la salud a que hace referencia el artículo anterior, no podrán haber sido funcionarios del Instituto de Seguros Sociales, en el año inmediatamente anterior a la elección ni haber sido desvinculados del Instituto por acción disciplinaria.
Artículo 6º DE LA DESVINCULACION DE LOS MIEMBROS DE LOS COMITES. El literal f) del artículo 7º del Decreto número 04 de 1980, quedara así:
Desafiliación del Instituto de Seguros Sociales en los casos de representantes de los afiliados activos.
Artículo 7º DE LA ORGANIZACION DE LOS COMITES.El artículo 8º del Decreto 04 de 1980, quedará así:
El Superintendente Seccional organizará en la sede de cada Unidad Programática Zonal o de cada Seccional Tipo "B" que haga sus veces, un Comité de Vigilancia constituido por representantes de los empleadores o patronos, afiliados activos, pensionados y profesionales de la salud. Los representantes de los empleadores o patronos y de los afiliados activos serán elegidos por asambleas locales.
La Superintendencia de Seguros de Salud determinará el sistema de elección de los representantes de los pensionados y de los profesionales de la salud, bien por asambleas locales o por otro mecanismo que asegure la participación adecuada de estos estamentos.
Artículo 8º DE LAS ASAMBLEAS LOCALES. El artículo 9º del Decreto 04 de 1980, quedará así:
El Superintendente Seccional organizará en las sedes de los Comités de Vigilancia de su área de jurisdicción sendas asambleas de delegados de los empleadores y de los afiliados activos, de los pensionados y de los profesionales de la salud.
El Superintendente Seccional, de acuerdo con la fecha de vencimiento del período de los miembros del Comité ante la necesidad de proveer una vacante en el mismo, o a la solicitud del propio Comité, notificará públicamente a las agremiaciones representativas, la apertura de la inscripción de delegados con antelación no menor de sesenta (60) días a la fecha fijada para la Asamblea.
Los delegados de los pensionados y de los profesionales de la salud serán elegidos de conformidad con los mecanismos que señale la Superintendencia de Seguros de Salud, en desarrollo de las facultades que le concede el inciso final del artículo anterior.
Artículo 9º DE LA ORGANIZACION DE LOS COMITES.Suprímese el parágrafo y los literales c) y d) del artículo 10 del Decreto número 04 de 1980.
Artículo 10. DE LA ELECCION DE LOS MIEMBROS DE LOS COMITES. El artículo 13 del Decreto 04 de 1980, quedará así:
La elección de los representantes de los empleadores y la de los afiliados activos a los Comités de Vigilancia se hará, en cada una de las Asambleas, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
- a) Tanto las Asambleas de empleadores, como las de afiliados activos, elegirán de su seno dos (2) representantes principales y dos (2) suplentes personales. Para decidir se requiere un quórum de la mitad más uno de los delegados inscritos;
- b) El mecanismo de elección será el de planchas por el sistema de cuociente electoral;
- c) El Superintendente Seccional respectivo, acreditará la elección de los miembros principales y suplentes de cada Comité de Vigilancia, mediante resolución motivada, que será expedida dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la elección. Una copia de dicha resolución será fijada en la Secretaría de la respectiva Seccional.
Parágrafo. Cuando los delegados a las Asambleas no acuerden su representación a los Comités de Vigilancia, los Superintendentes Seccionales harán la elección de oficio entre los delegados inscritos que llenen los requisitos exigidos.
Artículo 11. DE LAS INCOMPATIBILIDADES PARA PARTICIPAR EN LAS ASAMBLEAS Y PARA SER MIEMBROS DE LOS COMITES.Suprímese el literal a) y el parágrafo 2º del artículo 14 del Decreto número 04 de 1980.
Artículo 12. DEL PERIODO DE LOS MIEMBROS DE LOS COMITES. El artículo 15 del Decreto número 04 de 1980, quedará así:
Los miembros principales y suplentes de los Comités de Vigilancia serán elegidos por dos (2) años y podrán ser reelegidos indefinidamente.
Artículo 13. DE LOS DEBERES DE LOS MIEMBROS DE LOS COMITES. El artículo 17 del Decreto número 04 de 1980, quedará así:
Son deberes de los miembros de los Comités de Vigilancia los siguientes:
- a) Asistir cumplimiento a las reuniones del Comité y a las comisiones y entrevistas con funcionarios del Instituto de Seguros Sociales, que le sean asignadas, e informar oportunamente de su imposibilidad de cumplirlas cuando medie causa justificada;
- b) Analizar objetivamente, verificando el contenido de las informaciones, los asuntos puestos a su consideración y hacer los estudios considerados necesarios por el Presidente del Comité o definidos en reuniones del mismo por unanimidad de los miembros;
- c) Llevar la vocería de los asuntos expresados por sus representados, e informarles periódicamente sobre el curso de los mismos, y sobre las actividades del Comité;
- d) Proponer mecanismos, medios, acciones, etc., que pueden ser utilizados tanto por el Instituto como por los patronos y beneficiarios, como solución a los problemas encontrados en la atención de salud;
- e) Incluir en el análisis de los problemas en la prestación de la atención de salud, los factores inherentes al beneficiario en general, y al afiliado en su condición de trabajador.
Artículo 14. NORMA TRANSITORIA.Los Comités de Vigilancia integrados de acuerdo con las normas vigentes antes de la expedición del presente Decreto, continuarán funcionando hasta la terminación de su período.
Artículo 15. DE LA VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de abril de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Oscar Salazar Chávez.
El Ministro de Salud,
Rafael De Zubiria Gómez.
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