por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 120, numeral 5, de la Ley 489 de 1998
DECRETA:
CAPITULO I. Disposiciones generales
Artículo 1 º. Objeto. El presente decreto contiene las normas por medio de las cuales se revisa y ajusta el Servicio Exterior de la República de Colombia y la Carrera Diplomática y Consular.
Artículo 2 º. Ambito de Aplicación. Las disposiciones contenidas en este Decreto son aplicables, en lo que de manera pertinente se señala en este decreto, a los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que ejerzan funciones para el servicio exterior, dentro o fuera de la República de Colombia y pertenezcan o no a la Carrera Diplomática y Consular.
Artículo 3 º. Servicio Exterior. Entiéndese por servicio exterior la actividad administrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en desarrollo de la política exterior de Colombia, dentro o fuera del territorio de la República, con el fin de representar los intereses del Estado y de proteger y asistir a sus nacionales en el exterior.
Artículo 4 º. Principios Rectores. Además de los principios consagrados en la Constitución Política y en concordancia con éstos, son principios orientadores de la Función Pública en el servicio exterior y de la Carrera Diplomática y Consular, los siguientes:
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- Moralidad. Actitud permanente para desarrollar funciones y cumplir la Misión en términos de cooperación, solidaridad y respeto por la dignidad de las personas y la soberanía del Estado.
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- Eficiencia y Eficacia. Optima utilización de los recursos disponibles, de suerte que sea posible ejecutar la Misión y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en forma adecuada y oportuna.
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- Economía y Celeridad. Agilización de los procedimientos y de las decisiones para el cumplimiento de las gestiones asignadas con la menor cantidad de trámites y exigencias documentales, considerando lo que demanden las normas respectivas.
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- Imparcialidad. Respeto por las libertades básicas, de suerte que todo asunto sea considerado con referencia al principio de igualdad y a la dignidad de las personas, respetando las diferencias, y en desarrollo de una política internacional que preserve los intereses del Estado, sobre las bases de la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional.
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- Publicidad. Comunicación a los interesados de los actos administrativos cuando la ley así lo determine, según la naturaleza del acto.
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- Transparencia. Prevalencia de los intereses de la colectividad nacional respecto de los intereses personales de cada funcionario, en orden a una prestación del servicio acorde con las responsabilidades de quienes ejercen función pública en desarrollo de la política internacional del Estado.
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- Especialidad. Cumplimiento de requisitos y condiciones derivados de las particulares características de la prestación del servicio en desarrollo de la política internacional del Estado, a fin de garantizar la ejecución de las funciones asignadas y de las gestiones encomendadas con la dignidad, el decoro, el conocimiento y el liderazgo que dicha particularidad requiere.
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- Discrecionalidad. Autonomía en desarrollo de la facultad constitucional concedida al Presidente de la República para dirigir las relaciones internacionales de Colombia, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, en concordancia con los principios que fundan el Estado como República Unitaria.
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- Unidad e Integralidad. Coherencia y articulación entre las actuaciones de las diversas entidades del Estado y de sus funcionarios en relación con la política internacional y la representación de los intereses del Estado en el exterior, bajo la coordinación del Ministerio de Relaciones Exteriores en desarrollo de su función de formular y ejecutar dicha política con la dirección del Jefe de Estado.
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- Confidencialidad. Especial grado de reserva frente a los asuntos que, por la naturaleza de la actividad del Ministerio de Relaciones Exteriores, así lo requieran, incluyendo la información contenida en sus archivos.
Artículo 5 º. Clasificación de Cargos. Los cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores serán:
- a) De libre nombramiento y remoción;
- b) De Carrera Diplomática y Consular;
- c) De Carrera Administrativa.
Artículo 6 º. Cargos de Libre Nombramiento y Remoción. Son cargos de libre nombramiento y remoción los siguientes:
- a) Viceministro;
- b) Secretario General;
- c) Director General;
- d) Empleos adscritos al Despacho del Ministro, incluidos los Jefes de Oficinas orgánicamente adscritas a este Despacho;
- e) Empleos adscritos al Despacho del Viceministro;
- f) Agregado Comercial;
- g) Director y Coordinador de Proyectos estratégicos;
- h) Secretario Ejecutivo de Comisión de Vecindad;
- i) Personal que presta servicios administrativos en el exterior.
Parágrafo 1º. Por virtud del principio de la discrecionalidad, los cargos de Embajador y Ministro Plenipotenciario son de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
En consecuencia, para ser Embajador ante un Gobierno u Organismo Internacional, o para ser Ministro Plenipotenciario, no será requisito pertenecer a la Carrera Diplomática y Consular.
Se mantendrá sin embargo, un 20% del total de cargos de Embajador y un 50% del total de cargos de Ministro Plenipotenciario, con el fin de designar en dichos cargos a funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular escalafonados como Embajador o Ministro Plenipotenciario respectivamente.
El cargo de Cónsul General Central se asimila para los efectos de este Decreto al cargo de Embajador.
Parágrafo 2º. Exceptúase de lo previsto en este artículo el cargo de Director General de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el exterior, o el cargo que hiciere sus veces, el cual se proveerá con funcionarios que pertenecieren a la Carrera Diplomática y Consular y que cumplieren los requisitos para el efecto.
Parágrafo 3º. Los funcionarios inscritos en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular podrán ser designados en los cargos señalados en este artículo, por virtud de la equivalencia de que trata el artículo 10º de este estatuto, en los casos en que a ella hubiere lugar, o por comisión, cuando se configuraren las circunstancias consagradas en los artículos 51 y 53, relacionados con las comisiones para situaciones especiales y para el desempeño de cargos de libre nombramiento y remoción. Lo anterior, siempre y cuando dichos funcionarios reúnan los requisitos exigidos para el respectivo cargo.
Parágrafo 4º. Son cargos de servicio administrativo en el exterior, los que tienen por finalidad el cumplimiento de funciones administrativas, técnicas y de servicio en las Misiones Diplomáticas y Consulares, de conformidad con la ubicación, denominación, designación y funciones que, según las necesidades del servicio, determine el Ministro de Relaciones Exteriores.
Por razón de las específicas condiciones en que se desempeñan los cargos de servicio administrativo en el exterior, requieren del más alto grado de confiabilidad.
Cuando en uno de dichos cargos o en cualquiera de los cargos de libre nombramiento y remoción fuere designado un funcionario de Carrera Administrativa, será designado en comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con las reglas generales de la Carrera Administrativa, sin que deba el funcionario renunciar a sus derechos de Carrera.
Artículo 7 º. Categorías en la Carrera Diplomática y Consular. Son categorías del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular las siguientes:
- a) Embajador;
- b) Ministro Plenipotenciario;
- c) Ministro Consejero;
- d) Consejero;
- e) Primer Secretario;
- f) Segundo Secretario;
- g) Tercer Secretario.
Parágrafo. Cuando los cargos de libre nombramiento y remoción estén ocupados por funcionarios de Carrera Diplomática y Consular, los cargos no pierden el carácter de libre nombramiento y remoción, ni el funcionario sus derechos de carrera.
Artículo 8 º. Equivalencias entre el Servicio Diplomático y el Servicio Consular. Las equivalencias entre el servicio diplomático y el servicio consular son las siguientes:
| En el Servicio Diplomático | En el Servicio Consular |
|---|---|
| Ministro Plenipotenciario | Cónsul General |
| Ministro Consejero | Cónsul General |
| Consejero Cónsul | General |
| Primer Secretario | Cónsul de Primera |
| Segundo Secretario | Cónsul de Segunda |
| Tercer Secretario | Vicecónsul |
Parágrafo. Los funcionarios escalafonados en la Carrera podrán ser designados indistintamente, tanto en el Servicio Diplomático como en el Consular.
Artículo 9 º. Cargos de Carrera Administrativa. Con excepción de los cargos mencionados en los artículos 6º y 7º de este Decreto, los demás cargos de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores son de carrera administrativa y se sujetarán a lo previsto en la Ley 443 de 1998 y en las normas que la modifiquen, reglamenten o deroguen, en aquello que no sea contrario a las especiales características que, por virtud de su misión y de sus atribuciones, tiene el Ministerio de Relaciones Exteriores para el desarrollo de la actividad que le es propia.
Artículo 10 . Equivalencias entre las categorías en el escalafón de Carrera Diplomática y Cargos en Planta Interna. Para los efectos relacionados con la alternación a que se refieren los artículos 35 a 40 de este estatuto, los cargos equivalentes en planta interna, cuando sean de libre nombramiento y remoción no perderán tal naturaleza, pero se considerarán como si fueran de Carrera Diplomática y Consular cuando, por virtud de dicha alternación, estén ocupados por funcionarios pertenecientes a esta carrera. Los cargos de profesional especializado y profesional universitario son de Carrera Diplomática y Consular.
En concordancia con lo anterior, se establecen las siguientes equivalencias entre las categorías en el escalafón de la Carrera Diplomática y consular, de una parte, y los cargos de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores.
CATEGORIAS EN EL ESCALAFON DE LA CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR CARGOS EQUIVALENTES EN LA PLANTA INTERNA
| Embajador | Viceministro |
|---|---|
| Secretario General | |
| Director General | |
| Director de Proyecto Estratégico | |
| Secretario Ejecutivo de Comisión de Vecindad | |
| Asesor Despacho | |
| Ministro Plenipotenciario | Ministro Plenipotenciario |
| Director de Proyecto Estratégico | |
| Asesor Despacho | |
| Ministro Consejero y Cónsul General | Ministro Consejero |
| Coordinador de Proyecto Estratégico | |
| Asesor | |
| Consejero | Consejero |
| Jefe de Oficina | |
| Coordinador de Proyecto Estratégico. | |
| Primer Secretario y Cónsul | Primer Secretario en Planta Interna |
| De Primera | Profesional Especializado |
| Segundo Secretario y Cónsul | Segundo Secretario en Planta Interna |
| de Segunda | Profesional Especializado |
| Tercer Secretario y Vicecónsul | Tercer Secretario en Planta Interna |
| Profesional Universitario |
Parágrafo. Por virtud de los principios de eficiencia, Especialidad y discrecionalidad, y en desarrollo de la alternación prevista en los Artículos 35 a 40 de este Decreto, es deber de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular desempeñar cualquiera de los cargos de la Planta Interna según lo establecido en los artículos 51 y 53 del presente estatuto, a fin de hacer efectivo el cumplimiento de su servicio, de acuerdo con las posibilidades que ofrezca la Planta Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, y manteniendo el nivel de asignación que le correspondiere en la categoría del escalafón o el nivel de asignación superior si el cargo que ocupare tuviere tal nivel superior.
CAPITULO II. Carrera diplomática y consular
Artículo 11 . De la Carrera Diplomática y Consular. La Carrera Diplomática y Consular es el sistema especial jerarquizado que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a dicha carrera, teniendo en cuenta el mérito.
La Carrera Diplomática y Consular regula igualmente las situaciones administrativas especiales de sus funcionarios, tales como alternación, régimen de comisiones, disponibilidad y condiciones laborales especiales.
Por virtud del principio de Especialidad, la administración y vigilancia de la carrera diplomática y consular estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de los órganos que en este estatuto se indiquen, sin perjuicio de las funciones que constitucionalmente se asignan a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Artículo 12 . El ingreso y los ascensos. El ingreso y los ascensos en la Carrera Diplomática y Consular se harán por concurso de ingreso o de ascenso.
Los concursos de ingreso serán concursos abiertos y tendrán por objeto establecer la aptitud e idoneidad de los aspirantes a la Carrera Diplomática y Consular. El ingreso a la carrera sólo podrá hacerse en la categoría de Tercer Secretario.
Los concursos de ascenso tienen como finalidad permitir a los empleados de Carrera Diplomática y Consular ascender en el escalafón de la misma en función del mérito, la experiencia y la capacidad. Los ascensos sólo proceden de categoría en categoría.
Artículo 13 º. Objetivo de los Procesos de Selección. El proceso de selección tiene como objetivo garantizar el ingreso de personal idóneo a la carrera diplomática y consular, con base en el mérito, mediante procedimientos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes demuestren poseer los requisitos para ingresar.
Artículo 14 º. Etapas del Proceso de Selección. El proceso de selección de aspirantes a la Carrera Diplomática y consular comprende las siguientes etapas:
- a) La convocatoria.
- b) La inscripción para el concurso.
- c) La aplicación de pruebas de ingreso a la Academia Diplomática, incluida la entrevista personal.
- d) La evaluación del rendimiento en la Academia.
- e) La conformación de la lista de elegibles, y
- f) El período de prueba.
Artículo 15 . La convocatoria. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la Cancillería como a los participantes y se deberá llevar a cabo, como mínimo, cada dos años.
No podrán cambiarse las bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo por violación de normas de carácter legal o reglamentario y en aspectos tales como sitio y fecha de recepción de inscripciones, o fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la aplicación de las pruebas; casos éstos en los cuales deberá darse aviso oportuno a los interesados.
Artículo 16 . Divulgación de la Convocatoria. La convocatoria y la ampliación de los términos para inscripción, si a ella hubiere lugar, se harán mediante Resolución expedida por el Ministro de Relaciones Exteriores que será divulgada utilizando como mínimo dos de los siguientes medios:
- a) Prensa de amplia circulación nacional: A través de dos (2) avisos en días diferentes;
- b) Televisión: A través de canales oficialmente autorizados, al menos dos (2) veces en días distintos y en horarios de alta sintonía;
- c) Universidades: Mediante la adecuada difusión y el envío de la convocatoria a aquellos establecimientos educativos de educación superior, seleccionados por el Ministerio;
Parágrafo. En todo caso, el aviso de convocatoria de los concursos se fijará en lugar visible de la sede de la Unidad Administrativa Especial Academia Diplomática, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de iniciación de inscripción de los aspirantes.
Artículo 17 . Inscripción para el Concurso. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos mínimos para la selección.
Artículo 18 . Requisitos Mínimos. Los aspirantes a ingresar a la carrera Diplomática y Consular deberán cumplir los siguientes requisitos:
- a) Ser colombiano de nacimiento y no tener doble nacionalidad;
- b) Poseer título universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de Educación Superior;
- c) Tener definida su situación militar;
- d) Hablar y escribir correctamente, además del español, el idioma inglés. El dominio de cualquier otro idioma de uso diplomático distinto de los anteriores, será factor de puntaje, de conformidad con lo que se establezca mediante resolución ministerial, con base en la propuesta que formule el Consejo Académico de la Academia Diplomática.
Artículo 19 . Pruebas de los concursos. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante a ingresar a la Academia Diplomática. La valoración de estos factores se realizará a través de medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con parámetros previamente determinados.
El mínimo de pruebas que deberá aplicarse en desarrollo de los concursos de ingreso, se establecerá mediante Resolución Ministerial. Estas pruebas buscarán que los aspirantes tengan un perfil profesional acorde con los principios y objetivos de la Carrera Diplomática y Consular.
Los aspirantes serán seleccionados en estricto orden, según el puntaje total que obtengan y de acuerdo con los cupos disponibles que para tal efecto señalen de manera coordinada el Director de la Academia y el Director General de Desarrollo del Talento Humano o de la dependencia que hiciere sus veces. Los admitidos ingresarán a la Academia Diplomática para adelantar los estudios de capacitación que ésta programe, los cuales no podrán tener una duración inferior de un año académico.
Parágrafo. La Academia Diplomática programará los cursos de capacitación a que se refiere este Artículo, con la periodicidad que estime necesaria según las circunstancias. En todo caso, no podrán transcurrir más de dos años sin realizar tal programa.
Artículo 20 . Evaluación del Rendimiento Académico en la Academia Diplomática. El contenido de los cursos de capacitación será el que se determine mediante resolución ministerial, con base en las propuestas que formule el Consejo Académico de la Academia Diplomática.
Al finalizar los cursos de la Academia, se realizará una evaluación y calificación de los mismos que será tenida en cuenta para la conformación de la lista de elegibles para el ingreso.
Parágrafo. Con el propósito de alcanzar el más alto grado posible de idoneidad académica en los programas y actividades que le corresponde adelantar, El Ministerio podrá adoptar las medidas necesarias en relación con la Academia Diplomática, así como obtener el concurso de instituciones de educación superior de reconocida trayectoria y de entidades nacionales e internacionales afines.
Artículo 21 . Conformación de la Lista de Elegibles. Con base en los resultados, la Dirección General de Desarrollo del Talento Humano conformará una lista de elegibles para el ingreso en período de prueba a la categoría de Tercer Secretario.
La Cancillería deberá utilizar la lista de elegibles para el ingreso en estricto orden descendente, según el puntaje obtenido.
La lista de elegibles estará vigente hasta que se abra el nuevo concurso, sin perjuicio de que los incluidos en la anterior lista de elegibles puedan participar nuevamente en el concurso.
Artículo 22 . Período de Prueba. Los aspirantes seleccionados, de conformidad con la lista de elegibles para el ingreso, serán nombrados en período de prueba por el término de un año.
Cumplido el período de prueba, se evaluarán y calificarán los resultados del funcionario de acuerdo con lo establecido en los artículos 32 y 33 de este estatuto, en lo pertinente.
Aprobado el período de prueba, por obtener calificación satisfactoria en el desempeño de sus funciones, el empleado adquiere los derechos de la carrera y deberá ser inscrito en el registro del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular.
En caso de que el funcionario no apruebe el período de prueba, no será inscrito en el escalafón de la Carrera y será retirado del servicio mediante resolución motivada.
La inscripción del funcionario seleccionado en el escalafón, se dispondrá por medio de decreto ejecutivo. El funcionario inscrito se designará en la planta interna por dos años y luego será trasladado a un cargo en el servicio exterior, siempre y cuando hubiere disponibilidad.
Parágrafo. Salvo la Comisión de Servicios, no podrán ser designados en comisión, los funcionarios que se encontraren en período de prueba.
Artículo 23 . Ingreso a la Carrera Diplomática y Consular de Empleados de Carrera Administrativa. Los funcionarios de Carrera Administrativa podrán acceder a la Carrera Diplomática y Consular; para tal efecto y en razón del principio de Especialidad deberán cumplir los requisitos y condiciones señalados en este estatuto para el ingreso a la Carrera Diplomática y Consular. La inscripción en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, implica la pérdida de los Derechos de Carrera Administrativa y el ingreso a la Carrera Diplomática y Consular en la categoría de Tercer Secretario.
Ascensos
Artículo 24 . Naturaleza. Los ascensos dentro de la Carrera Diplomática y Consular constituyen la opción para el funcionario que a ella pertenece, con el fin de obtener una promoción a la categoría superior inmediatamente siguiente dentro de la estructura jerárquica o escalafón previsto en el artículo 7º de este estatuto.
Artículo 25 . Solicitud para el Ascenso. Para el ejercicio de la opción por el ascenso, el funcionario perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular que estuviere interesado en dicha opción, deberá presentar a la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular la solicitud respectiva y cumplir con los requisitos de que trata el artículo siguiente.
Artículo 26 . Requisitos. Para ascender de categoría en el escalafón de la Carrera será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) Solicitud del interesado presentada dentro del primer trimestre del año calendario inmediatamente anterior a aquel en el cual se deberá practicar el examen de idoneidad profesional;
- b) Tiempo de servicio cumplido, según lo consagrado en el artículo 27 de este Decreto;
- c) Aprobación de los cursos de capacitación y actualización con base en los cuales se realiza el examen de idoneidad profesional una vez cumplido el tiempo de servicio o dentro del año inmediatamente anterior a aquel en el cual se cumpla dicho tiempo de servicio.
- d) Evaluación satisfactoria del desempeño.
Parágrafo. Para acreditar el cumplimiento de los requisitos antes mencionados, será necesario que así lo certifique la Dirección General de Desarrollo del Talento Humano.
Artículo 27 . Tiempo de Servicio. Para ascender de categoría, el funcionario de Carrera deberá reunir en cada categoría el siguiente tiempo:
| Tercer Secretario: | Tres años, después de aprobado el período de prueba. |
|---|---|
| Segundo Secretario: | Cuatro años. |
| Primer Secretario: | Cuatro años. |
| Consejero: | Cuatro años. |
| Ministro Consejero: | Cuatro años. |
| Ministro Plenipotenciario: | Cuatro años. |
Artículo 28 . Examen de Idoneidad Profesional. Para el diseño y aplicación del examen de idoneidad se tendrán en cuenta los siguientes puntos:
- a) El examen de idoneidad podrá estar integrado por una o varias pruebas, tanto psicométricas como de conocimiento, y tiene por finalidad evaluar la calidad del funcionario y fomentar su crecimiento profesional en orden al mejor ejercicio de sus funciones y al cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con los principios rectores del servicio exterior y de la Carrera Diplomática y Consular;
- b) El examen se practicará anualmente entre los meses de enero y abril, a los funcionarios que hubieren presentado la solicitud de ascenso dentro del primer trimestre del año calendario inmediatamente anterior. Si para la fecha o fechas originalmente previstas, el funcionario no pudiere presentarse a la práctica de la prueba o pruebas que integran el examen de idoneidad, por circunstancias de fuerza mayor o de especial naturaleza relacionadas con necesidades propias del servicio exterior, calificadas como tales por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, la Academia Diplomática determinará nuevas fechas para facilitar a estos funcionarios la práctica supletiva del examen de idoneidad.
- c) Las materias objeto del examen, tendrán como base los cursos de capacitación y actualización de que trata el artículo siguiente, y serán seleccionadas mediante resolución ministerial, con base en la propuesta del Consejo Académico de la Academia Diplomática y se organizarán en forma tal que, para cada categoría del escalafón de la Carrera y de acuerdo con el avance en su estructura jerárquica, se dispongan niveles de exigencia consecuentes con la experiencia y con las nuevas responsabilidades que se derivan del ascenso al cual se aspira.
- d) El contenido, la metodología, el procedimiento y la práctica del examen de idoneidad, serán los que se determine mediante resolución ministerial, con base en la propuesta del Consejo Académico de la Academia Diplomática. Para este efecto dicho Consejo podrá solicitar la colaboración y asesoría de la Universidad Nacional de Colombia y del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES.
Artículo 29 . Cursos de Capacitación y Actualización. El Consejo Académico de la Academia Diplomática programará y desarrollará anualmente, durante el segundo semestre del año, para cada categoría o grupo de categorías, los cursos de capacitación y actualización sobre las materias seleccionadas y sobre aquellos temas que el Ministerio estime de importancia para complementar la formación del funcionario, en la modalidad presencial, semipresencial o a distancia a las que hubiere lugar según las circunstancias.
Estos programas podrán ser ofrecidos por una institución de educación superior oficialmente reconocida.
Parágrafo. Para los efectos relacionados con las pruebas de conocimiento mencionadas en el artículo 28, literal a, de este Decreto y con los cursos a que se refiere este artículo, el Consejo Académico de la Academia Diplomática podrá autorizar al funcionario para que, a su costo, en la sede donde se encuentre, adelante cursos de similar naturaleza en una Academia Diplomática o en una institución de Educación Superior con sede en el exterior.
En este caso, el funcionario interesado deberá presentar al Consejo Académico la solicitud respectiva con una antelación no inferior a dos meses respecto de la iniciación del curso, anexando el programa y la información que el Consejo Académico considerare pertinente de acuerdo con circular instructiva que expidiere para el efecto.
Igualmente, en dicha circular el Consejo Académico de la Academia Diplomática deberá indicar las condiciones de escolaridad necesarias a fin de que el resultado del curso así realizado, sirva para la determinación del puntaje a que se refiere el artículo 30 de este Decreto. Esta alternativa no relevará al funcionario de realizar las pruebas psicométricas que, además de las de conocimiento, hubiere determinado el Ministerio para la práctica del examen de idoneidad, de acuerdo con lo señalado en el artículo 28 de este Decreto.
Artículo 30 . Puntaje Mínimo. El puntaje mínimo para considerar aprobado el examen y, por lo tanto, acreditar cumplido este requisito para el ascenso, será el equivalente al 70% del puntaje máximo establecido, incluidas la totalidad de las pruebas que se hubieren establecido.
El funcionario que no obtenga el puntaje requerido, tendrá la oportunidad de presentar un nuevo examen dentro del año inmediatamente siguiente a aquel en el cual presentó el examen no aprobado. Si presentado el segundo examen no obtiene el puntaje exigido, el funcionario quedará automáticamente retirado de la Carrera Diplomática y Consular y, por lo tanto, retirado del servicio.
En todo caso el funcionario tendrá derecho a interponer el recurso de reposición ante la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.
Artículo 31 . Lista de Elegibles para el Ascenso. Cumplidos los requisitos para el ascenso y acreditados en la forma prevista por el parágrafo del artículo 26 de este Estatuto, el funcionario ingresará a la lista de elegibles para ascenso de cada categoría.
Una vez existiere dentro de la correspondiente categoría de Carrera Diplomática y Consular, el cupo al cual será promovido el funcionario elegible, se le designará en estricto orden de ingreso a dicha lista.
Parágrafo. Para establecer los cupos en las categorías de Embajador y de Ministro Plenipotenciario se tendrá en cuenta, como mínimo el porcentaje a que se refiere el parágrafo primero del artículo 6º de este Estatuto.
Evaluación del desempeño y calificación
Artículo 32 . Evaluación del Desempeño. Para el diseño y aplicación del sistema e instrumentos para la evaluación del desempeño de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
- a) La evaluación del desempeño tiene por finalidad establecer, de manera objetiva y transparente, la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de sus funciones, y la conducta laboral del funcionario, con referencia al fin social que constituye la misión del Ministerio de Relaciones Exteriores, al sentido convivente de equipo y a los principios rectores del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular.
- b) La evaluación será realizada por el Jefe inmediato del funcionario, anualmente, dentro del primer trimestre de cada año.
- c) La metodología y el procedimiento para evaluar el desempeño de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, será la que se determine mediante resolución ministerial que se expida para el efecto con base en la propuesta de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.
Artículo 33 . Calificación. La calificación de la evaluación del desempeño se regulará así:
- a) La calificación es el resultado de la evaluación;
- b) Mediante resolución ministerial y con base en la propuesta que hiciere la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, se establecerán los factores y puntajes que faciliten la calificación medible, cuantificable y verificable del desempeño de los funcionarios. Tales factores serán determinados en la forma establecida en el reglamento de que trata el artículo 32, literal c), de este Decreto.
Estos factores deberán permitir la determinación objetiva del resultado final, indicándose qué nivel mínimo de dicho puntaje se considera satisfactorio, en forma tal que dicho resultado tenga una adecuada justificación técnica;
- c) La calificación será realizada por el Jefe inmediato y deberá ser notificada al evaluado, de conformidad con las normas del Código Contencioso Administrativo, dentro del mes siguiente a aquel en el cual se practicó la evaluación. El evaluado podrá interponer el recurso de reposición ante el Jefe inmediato y el de apelación ante la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular;
- d) La calificación definitiva de la evaluación del desempeño, tendrá vigencia para el año o fracción de año en el cual se expidió. No obstante, si durante este período, la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular recibe información, debidamente soportada, de que el desempeño laboral del funcionario es deficiente, podrá ordenar que se evalúe y califique su servicio en forma inmediata. Entre la última calificación definitiva y la nueva evaluación que se realiza por desempeño deficiente deben transcurrir por lo menos tres (3) meses;
- e) Si en dos oportunidades, dentro de un período de cuatro años, el funcionario no obtuviere el puntaje de evaluación de desempeño que el reglamento elaborado por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular y adoptado por resolución ministerial, determine como satisfactorio, será retirado de la Carrera y, por tanto, del servicio, independientemente del tiempo de servicios y del resultado del examen de idoneidad profesional.
Permanencia
Artículo 34 . Requisitos para Permanecer. Quienes optaren por no solicitar el ascenso podrán permanecer en la categoría del escalafón en la cual se encontraren, en la medida en que reúnan los siguientes requisitos:
- a) No encontrarse en la situación prevista en el artículo 33, literal e), o en cualquiera de las causales de retiro consagradas en el artículo 70 de este Estatuto.
- b) Realizar, cada dos años, contados a partir del año siguiente a aquel en el cual hubieren cumplido el tiempo mínimo de servicios señalado en el artículo 27 para la categoría en la cual se encontraren, los cursos de actualización en la modalidad presencial, semipresencial o a distancia que organizare la Academia Diplomática y a los cuales se refiere el artículo 29 de este Estatuto.
- c) Obtener en el examen del curso de actualización un puntaje mínimo del 65% establecido. El funcionario que no obtenga el puntaje mínimo requerido tendrá la oportunidad de realizar un nuevo curso, dentro del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en el cual realizó el curso no aprobado. Si, realizado el nuevo curso de actualización, el funcionario no obtiene el puntaje exigido, quedará automáticamente retirado de la Carrera Diplomática y Consular y, por lo tanto, del servicio.
En todo caso el funcionario puede interponer el recurso de reposición ante la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.
Parágrafo 1º. La permanencia del funcionario en la categoría a la que pertenezca no podrá ser superior a ocho años. El exceder estos términos será causal de retiro de la Carrera Diplomática y Consular y, por lo tanto, del servicio.
Exceptúanse de estos términos los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular escalafonados como Embajadores.
Parágrafo 2º. No obstante estar exceptuados del límite máximo de permanencia, los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular que se encuentren en la categoría de Embajador, deberán realizar cada cinco años una actividad de actualización para embajadores de acuerdo con lo que se determine mediante resolución ministerial.
Con el fin de iniciar el cumplimiento de la actividad antes mencionada, los funcionarios escalafonados en la categoría de Embajador, que tuvieren a la fecha de vigencia de este decreto un tiempo de permanencia en dicha categoría superior a cinco años, deberán realizarla, en las fechas que se establezcan mediante Resolución Ministerial.
A partir de esta primera actividad, los funcionarios antes mencionados deberán participar en las actividades de actualización cada cinco años, así:
- a) Para quienes la hubieren realizado en la oportunidad inicial antes referida, los cinco años se establecerán a partir de la fecha en que ésta hubiere culminado.
- b) Para quienes, por tener un tiempo de servicio en la categoría de Embajador, igual o inferior a cinco años, no hubieren realizado la actividad inicial antes mencionada, lo harán en la oportunidad prevista en la Resolución Ministerial, una vez se hubieren cumplido cinco años en la categoría de Embajador y así sucesivamente cada cinco años.
La resolución ministerial debe señalar un porcentaje para aprobar la actividad de actualización, el cual deberá ser como mínimo del 60% del puntaje máximo establecido.
Si el funcionario no participare en la actividad respectiva o no obtuviere el puntaje requerido, quedará automáticamente retirado de la Carrera Diplomática y Consular y, por lo tanto, del servicio.
Alternación
Artículo 35 . Naturaleza. En desarrollo de los principios rectores de eficiencia, discrecionalidad y Especialidad, los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular deberán cumplir actividades propias de la misión y de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, con lapsos de alternación entre su servicio en el exterior y su servicio en Planta Interna.
Artículo 36 . Lapsos de Alternación. Constituyen lapsos de alternación los períodos durante los cuales el funcionario con categoría Diplomática y Consular cumple su función tanto en el exterior como en Planta Interna.
Artículo 37 . Frecuencia. La frecuencia de los lapsos de alternación se regulará así:
- a) El tiempo de servicio en el exterior será de 4 años continuos, prorrogables hasta por 2 años más, según las necesidades del servicio, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular;
- b) El tiempo del servicio en Planta Interna será de 3 años, prorrogables a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular. Exceptúase de lo previsto en este literal los funcionarios que tuvieren el rango de Tercer Secretario, cuyo tiempo de servicio en planta interna al iniciar su función en esa categoría, será de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación del período de prueba;
- c) La frecuencia de los lapsos de alternación se contabilizará desde la fecha en que el funcionario inicie su actividad en el exterior o en planta interna, según el caso.
- d) El tiempo de servicio que exceda de la frecuencia del lapso de alternación, mientras se hace efectivo el traslado de que trata el artículo 39, no será considerado como tiempo de prórroga ni como incumplimiento de la frecuencia de los lapsos de alternación aquí previstos.
Artículo 38 . Obligatoriedad. En concordancia con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 10 de este Estatuto, el deber de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular de prestar su servicio en Planta Interna en cualquiera de los cargos que se establecen como equivalentes, constituye condición necesaria para la aplicación de la alternación en beneficio del Servicio Exterior y, por consiguiente, del interés general como principio fundante de la República. Por lo tanto, el funcionario de Carrera Diplomática y Consular que rehusare cumplir una designación en planta interna será retirado de la Carrera Diplomática y Consular y, consecuentemente, del servicio.
Parágrafo 1º. Igual efecto se producirá cuando la renuencia ocurriere respecto de la designación en el exterior o respecto de un destino específico o en relación con el cumplimiento de una comisión para situaciones especiales.
Parágrafo 2º. Lo previsto en este artículo no aplicará cuando se presentaren circunstancias de fuerza mayor o de especial naturaleza, calificadas como tales por la Comisión de personal de la Carrera Diplomática y Consular, a solicitud del funcionario.
En este caso, si la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular encontrare justificada la solicitud, rendirá el informe correspondiente al Viceministro de Relaciones Exteriores para lo de su competencia.
Artículo 39 . Traslados. Los traslados se regularán de la siguiente forma:
- a) La Dirección General de Desarrollo del Talento Humano o la dependencia que en cualquier tiempo hiciere sus veces, mantendrá un registro de los lapsos de alternación de cada funcionario;
- b) Cumplido por el funcionario el término correspondiente a cada lapso la Dirección General de Desarrollo del Talento Humano o la dependencia que hiciere sus veces, coordinará las gestiones administrativas para disponer el traslado del funcionario en legal forma;
- c) Los traslados para los Funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que sean resultado de la alternación, se harán efectivos en los siguientes meses.
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- Durante el mes de julio, los causados durante los meses de enero a junio anteriores a dicho mes de julio.
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- Durante el mes de enero, los causados durante los meses de julio a diciembre anteriores a dicho mes de enero.
Parágrafo. Para los efectos relacionados con los traslados a que se refiere este artículo, el decreto o los decretos de nombramiento deberán ser expedidos y notificados durante el mes de mayo, para los traslados que se produzcan en el mes de julio, y durante el mes de noviembre, cuando el traslado se realizare en el mes de enero. En todo caso, a partir de la notificación de su nombramiento, el funcionario tendrá derecho a dos meses de plazo para iniciar sus labores en el nuevo destino.
Artículo 40 . Excepciones a la Frecuencia de los Lapsos de Alternación. Constituyen excepciones a la frecuencia de los lapsos de alternación contenidos en los literales a. y b. del artículo 37 de este estatuto, además de las previstas en el literal d. del mismo artículo 37, todas aquellas circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditadas, que sean calificadas como tales por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.
Lo anterior, sin perjuicio de lo que en materia de disponibilidad, comisiones o retiro establece el presente estatuto.
Disponibilidad
Artículo 41 . Noción. La disponibilidad es la situación administrativa en la que se encuentra un funcionario de la Carrera Diplomática y Consular que se margina transitoriamente y por su propia voluntad, del desempeño de un cargo en el servicio público. La situación de disponibilidad sólo procede a solicitud del interesado.
Artículo 42 . Declaración y efectos. La disponibilidad será declarada mediante decreto ejecutivo y produce la vacancia absoluta del cargo.
El tiempo transcurrido en situación de disponibilidad no se computará para efecto de prestaciones sociales, frecuencia de lapsos de alternación o tiempo de permanencia en una categoría del escalafón de la Carrera.
Artículo 43 . Duración. La disponibilidad tendrá una duración máxima de dos años, transcurridos los cuales el funcionario deberá reintegrarse al servicio. Si no lo hiciere en ese lapso, quedará automáticamente retirado de la Carrera Diplomática y Consular y del servicio.
Artículo 44 . Renuncia a la disponibilidad. El funcionario podrá renunciar en cualquier momento a la situación de disponibilidad, dando aviso por escrito a la Dirección General de Desarrollo del Talento Humano o a la oficina que hiciere sus veces, por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la fecha en la que aspira a ser reintegrado a sus labores. El reintegro al servicio deberá producirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha indicada por el funcionario.
Artículo 45 . Limitación a la disponibilidad. No podrá ser declarado en situación de disponibilidad el funcionario que no hubiere permanecido en servicio activo por lo menos tres años continuos.
Parágrafo. En lo no previsto en este Decreto en materia de disponibilidad, se aplicarán las normas generales sobre licencia no remunerada.
Comisiones
Artículo 46 . Definición. La comisión es la autorización o designación al funcionario perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular, para desempeñar transitoriamente cargos o realizar actividades que, aunque relacionadas directa o indirectamente con la Misión y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, tengan por finalidad el desempeño de responsabilidades diferentes a las que habitualmente le corresponderían al funcionario en desarrollo de sus funciones o en cumplimiento de las tareas propias de la categoría a la que perteneciere dentro del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular.
Artículo 47 . Clases. Las actividades especiales o las circunstancias excepcionales que sustentan las comisiones de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, dan lugar a las siguientes modalidades:
- a) Para adelantar estudios;
- b) Para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción;
- c) Para situaciones especiales;
- d) De Servicio.
Comisión para Estudios
Artículo 48 . Procedencia y Fines. La comisión para estudios sólo podrá conferirse para recibir capacitación, adiestramiento o perfeccionamiento en relación con asuntos o temas que interesen al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 49 . Requisitos. Podrán ser autorizados en comisión para estudios, los funcionarios que satisfagan las siguientes condiciones:
- a) Antigüedad dentro de la Carrera Diplomática y Consular no inferior de cuatro años;
- b) Calificación satisfactoria de las evaluaciones del desempeño que se hubieren realizado durante los últimos 3 años anteriores a la fecha en que se dispusiere la comisión;
- c) No haber sido sancionado disciplinariamente durante los últimos cuatro (4) años;
- d) No haber obtenido una comisión para estudios con una duración mayor de tres meses, dentro de los tres años anteriores a la fecha de la solicitud;
- e) Los demás que se señalen mediante Resolución Ministerial a la que se refiere el artículo 55 de este Decreto.
Parágrafo. Cuando la Comisión para Estudios tenga una duración menor a tres meses, únicamente aplicará el requisito contenido en el literal c. de este artículo, sin perjuicio de los que de manera especial estableciere o pudiere llegar a señalar la Resolución Ministerial antes indicada.
Artículo 50 . Remisión. Los aspectos no regulados en este Estatuto o en la Resolución Ministerial de que trata el artículo 55 del mismo, respecto de la comisión para estudios de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se sujetarán a las normas generales, previstas para el régimen general de empleados públicos en el D. R. 1950 de 1973 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan. En especial, serán aplicables las normas sobre obligación de suscripción de convenio, otorgamiento de caución y causales de revocatoria.
Comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción
Artículo 51 . Alcances. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular podrán ser comisionados para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción en el Ministerio de Relaciones Exteriores o en otras dependencias de la administración pública.
Artículo 52 . Efectos Jurídicos. El otorgamiento de la Comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el artículo precedente, no implicará pérdida o disminución de los derechos de Carrera Diplomática y Consular. Las condiciones relacionadas con este otorgamiento serán las contenidas en la Resolución Ministerial a la cual alude el artículo 55 de este Decreto.
Comisión para situaciones especiales
Artículo 53 . Procedencia y Fines. Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular podrán ser autorizados o designados para desempeñar Comisión para situaciones especiales, en los siguientes casos:
- a) Para desempeñar en el exterior cargos de la Carrera Diplomática y Consular, correspondientes a categorías superiores o inferiores a aquella a la cual perteneciere el funcionario dentro del escalafón de la Carrera contenido en el artículo 7º de este Decreto;
- b) Para desempeñar en planta interna cargos superiores o inferiores a su categoría en el escalafón;
- c) Para desempeñar en el exterior el cargo dentro de la categoría del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular a la cual perteneciere, sin cumplir la frecuencia del lapso de alternación dentro del Territorio de la República de Colombia a la que se refiere el artículo 37, literal b), de este Estatuto;
- d) Para desempeñar cargos en organismos internacionales.
- e) Para atender llamados a consulta, cuando se tratare de Jefes de Misión Diplomática.
Parágrafo. En los casos mencionados en los literales a) y b) de este artículo, si el funcionario es comisionado para desempeñar un cargo de superior categoría a la que le corresponde en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular o en su equivalente según lo establecido en el artículo 10, tendrá derecho a que se le reconozca la diferencia que haya entre la asignación básica propia de su categoría y la del cargo que desempeñe en comisión, solamente durante el tiempo que desempeñe la comisión.
Si fuere comisionado a un cargo de inferior categoría en el escalafón o en su equivalente en planta interna, tendrá derecho a conservar el nivel de asignación básica correspondiente a la categoría a la cual perteneciere.
Comisión de Servicio
Artículo 54 . Naturaleza. Habrá lugar a comisión de servicio cuando el funcionario perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular sea autorizado o designado para desempeñar misiones especiales calificadas como tales por el Ministerio o asistir a reuniones, conferencias o seminarios. Esta comisión se regulará por las normas generales sobre la materia.
Normas Comunes a las Comisiones
Artículo 55 . Condiciones. Los requisitos, el procedimiento y las demás condiciones para el otorgamiento y el ejercicio de las comisiones consagradas en los artículos 47 a 53 de este Estatuto, se regularán de conformidad con lo señalado por el Ministerio mediante Resolución expedida con base en la propuesta que hiciere la Dirección General de Desarrollo del Talento Humano del Ministerio o el área o dependencia que hiciere sus veces.
Al establecer estas condiciones, el Ministerio deberá tener en cuenta los siguientes puntos básicos:
- a) Las Comisiones deben concederse por resolución Ministerial debidamente motivada, salvo los casos en los que tal designación corresponda al Presidente de la República;
- b) En el acto administrativo que confiera la comisión, se indicará su término, sin que el mismo exceda el tiempo máximo a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 56 . Duración. Con excepción de las comisiones de servicio que se regularán por las reglas generales para dicha clase de comisiones y de la Comisión para Estudios, la cual no podrá exceder de dos años, las demás modalidades de comisión a que se refiere este decreto, tendrán la duración que corresponda a la naturaleza y al propósito de la misma, sin que en ningún caso excedan de cuatro años, salvo cuando se tratare de comisiones en organismos internacionales, a las que se refiere el literal d) del artículo 53 de este Decreto; caso en el cual el tiempo de duración de la comisión será el que correspondiere en dicho organismo al cargo respectivo.
Vencido el término de cualquiera de las comisiones consagradas en este decreto, el funcionario deberá continuar el servicio en las condiciones habituales dentro de su categoría. Si dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere vencido el término de la misma el funcionario no se hubiere presentado, quedará por fuera de la Carrera Diplomática y Consular y, por lo tanto, del servicio.
Artículo 57 . Tiempo de Servicio en Comisión. El tiempo de servicio en comisión se entenderá como de servicio activo para todos los efectos, tales como liquidación de prestaciones sociales exceptuando los casos establecidos en el literal d) del artículo 53, frecuencia de los lapsos de alternación y tiempo de permanencia en la categoría del escalafón de la carrera.
Parágrafo. Para los efectos relacionados con la frecuencia de los lapsos de alternación y salvo la excepción prevista en el parágrafo del artículo 39 de este Decreto, el tiempo en comisión se aplicará inicialmente al lapso de alternación en el cual se encontrare el funcionario en el momento de otorgarse la comisión, hasta el correspondiente período máximo de frecuencia a los que se refiere el artículo 37 de este Decreto. Si el tiempo de la comisión fuere superior a dichos períodos máximos de frecuencia, el excedente se imputará al nuevo lapso de alternación a que hubiere lugar.
Artículo 58 . Informe de la Labor Desarrollada en Comisión. Cuando un funcionario de la Carrera Diplomática y Consular haya desempeñado una comisión para estudios, la persona autorizada del establecimiento educativo, según el caso, deberá rendir un informe dirigido a la Dirección General de Desarrollo del Talento Humano sobre cumplimiento y desempeño del funcionario comisionado durante la misma. Estos informes se incluirán en la hoja de vida y se tendrán en cuenta para las calificaciones de servicios y los concursos de ascenso.
En la evaluación de las comisiones de estudio se tendrán en cuenta, además, los certificados de calificaciones y asistencia.
Artículo 59 . Nombramiento en Comisión como Jefes de Misión Diplomática. El funcionario de la Carrera Diplomática y Consular no podrá ser comisionado como Jefe de una Misión Diplomática, si no estuviere escalafonado al menos como Ministro Consejero y hubiere permanecido un mínimo de 3 años en esa categoría.
Provisionalidad
Artículo 60 . Naturaleza. Por virtud de los principios de Discrecionalidad y Especialidad, el Presidente de la República podrá designar en el exterior en cargos de Carrera Diplomática, a funcionarios que no pertenezcan a ella, cuando no haya funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos. Igualmente por virtud de los mismos principios, el Presidente de la República podrá remover estos funcionarios en cualquier tiempo. Durante el período de provisionalidad el ministro adoptará todas las medidas necesarias para suplir la carencia de personal escalafonado.
Parágrafo. Para los cargos de Embajador y de Ministro Plenipotenciario, la provisionalidad aquí definida aplica únicamente cuando no hubiere funcionarios de Carrera Diplomática y Consular, para proveer la cantidad máxima de cargos a que da lugar la aplicación del porcentaje mencionado en el parágrafo primero del artículo 6º de este Decreto.
Artículo 61 . Condiciones Básicas. La provisionalidad se regulará por las siguientes reglas:
- a) Los funcionarios no pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular designados en provisionalidad, deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
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- Ser nacional Colombiano.
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- Poseer título universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de Educación Superior, o acreditar experiencia según exija el reglamento.
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- Tener definida su situación militar.
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- Hablar y escribir correctamente, además del español, el idioma inglés o cualquiera de los idiomas oficiales de Naciones Unidas. No obstante el requisito de estos idiomas, podrá ser reemplazado por el conocimiento del idioma oficial del país de destino.
- b) El servicio en el exterior de un funcionario nombrado en provisionalidad no excederá el tiempo máximo de frecuencia consagrado en el artículo 37, literal a), de este Decreto, salvo circunstancia de Fuerza Mayor calificada en cada caso por el Ministro.
En todo caso quien hubiere sido designado en el exterior en provisionalidad no podrá ser nuevamente designado en el exterior antes de 3 años.
- c) En lo pertinente aplicará a los funcionarios en provisionalidad lo previsto en este Decreto, los beneficios laborales por traslado contenidos en el artículo 62 y las condiciones de seguridad social y de liquidación de pagos laborales a las que aluden los artículos 63 a 68 de este estatuto.
Parágrafo. Las condiciones básicas contenidas en este artículo se sustentan en la Especialidad del servicio exterior. Por lo tanto, no afectan la discrecionalidad ni confieren derechos de carrera.
Condiciones laborales especiales
Artículo 62 . Beneficios especiales por traslado. Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular que, en ejercicio de sus funciones y por virtud de la alternación o del cumplimiento de comisiones por situaciones especiales o para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, requieran ser trasladados, tendrán derecho a los siguientes beneficios en los términos y condiciones que a continuación se formulan:
- a) Pasajes. El Ministerio de Relaciones Exteriores suministrará los pasajes de ida y regreso hasta el lugar en el que el funcionario desempeñará sus funciones. También tendrán derecho a este beneficio las personas que integraren el grupo familiar del funcionario.
Para los efectos relacionados con este beneficio, constituyen el grupo familiar del funcionario, las siguientes personas:
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- El cónyuge.
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- A falta del cónyuge, la compañera o compañero permanente.
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- Los hijos menores de edad.
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- Los hijos mayores de edad hasta los 25 años, que dependan económicamente del funcionario.
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- Los hijos de cualquier edad si fueren inválidos, mientras permanezcan en invalidez.
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- Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente, que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales 3., 4., y 5., siempre y cuando convivieren con el funcionario.
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