Por el cual se señalan las tarifas postales para las encomiendas ordinarias y con valor declarado, y se modifica el Decreto numero 2537 de 1942
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° A partir del 1° de junio de 1943, las tarifas para las encomiendas ordinarias y con valor declarado, serán las siguientes:
Las encomiendas ordinarias causarán los siguientes portes, que deberán abonarse totalmente en estampillas postales al tiempo de su introducción, teniendo en cuenta su peso y el recorrido que hayan de efectuar, para lo cual se fijan tres zonas, a saber:
| Primera - Zona | Para las encomiendas que hayan de cursar dentro de un Departamento. |
|---|---|
| Segunda - Zona | Para las que hayan de cursar dentro de los Departamentos. |
| Tercera - Zona | Para las que hayan de cursar por tres o más Departamentos. |
Las encomiendas que hayan de cursar entre dos poblaciones vecinas de dos Departamentos limítrofes, separadas por una distancia no mayor de 25 kilómetros, se incorporan en la primera zona.
Los portes correspondientes a cada una de dichas zonas, serán los siguientes:
| Hasta un kilo | $ | 0.15 | 0.25 | 0.30 |
|---|---|---|---|---|
| Hasta dos kilos | 0.20 | 0.30 | 0.45 | |
| Hasta tres kilos | 0.25 | 0.35 | 0.60 | |
| Hasta cuatro kilos | 0.30 | 0.40 | 0.75 | |
| Hasta cinco kilos | 0.40 | 0.60 | 1.10 | |
| Hasta seis kilos | 0.50 | 0.70 | 1.30 | |
| Hasta siete kilos | 0.65 | 0.90 | 1.50 | |
| Hasta ocho kilos | 0.80 | 1.10 | 1.80 | |
| Hasta nueve kilos | 0.95 | 1.30 | 2.20 | |
| Hasta diez kilos | 1.10 | 1.50 | 2.60 | |
| Hasta once kilos | 1.30 | 1.70 | 3.00 | |
| Hasta doce kilos | 1.50 | 1.90 | 3.40 | |
| Hasta trece kilos | 1.70 | 2.10 | 3.80 | |
| Hasta catorce kilos | 1.90 | 2.30 | 4.20 | |
| Hasta quince kilos | 2.10 | 2.50 | 4.60 | |
| Hasta diez y seis kilos | 2.30 | 2.70 | 5.00 | |
| Hasta diez y siente kilos | 2.50 | 2.90 | 5.40 | |
| Hasta diez y ocho kilos | 2.70 | 3.10 | 5.80 | |
| Hasta diez y nueve kilos | 2.90 | 3.30 | 6.20 | |
| Hasta veinte kilos | 3.10 | 3.50 | 6.70 |
Artículo 2° En cuanto a los demás requisitos y derechos, queda vigente el Decreto número 2537 de 1942, pues solo se ha modificado en parte.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 15 de junio de 1943.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alvaro DIAZ S.
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