Por el cual se aclaran algunas disposiciones referentes a importaciones

Rango Decreto
Publicación 1959-05-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades legales, y especial de los que le confiere el artículo 1º de la Ley 1ª de 1959, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con la facultad conferida por el artículo 1º de la ley 1ª de 1959, el Gobierno deberá expedir una lista de prohibida importación.

Que el consejo Nacional de Economía y la superintendencia Nacional de Importaciones emitieron concepto favorable para que los automóviles de turismo y deporte fueran declarados de prohibida importancia, según constan en las Actas número 61 y 16 de 1959, respectivamente,

Que con la vigencia de la Ley 1ª de 1959, han surgido diversa interpretaciones respecto a la importación de vehículos automotores que es necesario aclarar aún antes de expedir la lista general a que se refiere la aludida Ley,

DECRETA:

Artículo 1º. Para todos los efectos legales constituyen mercancías de prohibida importación los automóviles de turismo y de deporte los mismo que los chasises para éstos, clasificados bajo las posiciones arancelaria 890 y 891, respectivamente, excepto para el cuerpo diplomático acreditado en el país a que se refiere el Decreto 1025 de abril 8 de 1959.
Artículo 2º. Para las personas a que se refieren los Decretos legislativos 390 de 1957, 065 y 084 de 1958, que hubieren regresado al país con anterioridad a la fecha de expedición del presente Decreto, concédase un término improrrogable de treinta días a partir de su vigencia para presentar la respectiva solicitud ante la Superintendencia nacional de Importaciones.

Parágrafo. Para las personas que se hallen comprendidas en las circunstancias anotadas en el presente artículo, vencido el plazo de presentación sin que lo haya realizado, se considerará extinguido el derecho de importación del vehículo que hubieren tenido a su servicio en la misión.

Artículo 3º. Las personas indicadas en el artículo anterior, deberán acreditar ante la Superintendencia Nacional de Importaciones el cumplimiento de todas las condiciones y requisitos que establecen los Decretos 390 de 1957, 065 y 084 de 1958.

Parágrafo. Verificado por la Superintendencia Nacional de Importaciones, si las peticiones cumplen con los requisitos indicados en los Decretos 390 de 1957, 065 y 084 de 1958, y presentada la solicitud dentro del término indicado en el artículo 2 del presente Decreto, la Junta Directiva de la Superintendencia Nacional de Importaciones podrá otorgar su aprobación a las respectivas solicitudes, importaciones que tendrán el carácter de no reembolsables y deberán cumplir el depósito previo que les corresponda.

Artículo 4º. Con posterioridad al vencimiento del término señalado en el artículo 2º que se contará a partir de la vigencia del presente Decreto, la superintendencia Nacional de Importaciones, no podrá otorgar aprobaciones a registros de importación para automóviles que le formulen los Diplomáticos y Cónsules colombianos que regresen y los Oficiales de las Fuerzas Armadas que hayan cumplido comisión en el Exterior, por cuanto se considera extinguido el derecho.
Artículo 5º. Suspéndense todas las disposiciones que le sean contrarias al presente Decreto y deróganse los Decretos legislativos números 390 de 1957, y 065 y 084 de 1958.
Artículo 6º. Modificase el parágrafo único del artículo 1º del Decreto 1025 de abril 8 de 1959, el que quedará así.

"Parágrafo. Las importaciones que se realicen de conformidad con el presente artículo estarán exentas de depósito previo y derechos de aduana".

Artículo 7º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 24 de abril de 1959.

ALBERTO LLERAS

Hernando Agudelo Villa,

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

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