Por el cual se organiza el Clero Castrense de las Fuerzas Armadas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades especiales que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
considerando:
Que la Santa Sede, en desarrollo del artículo 20 del Concordato vigente, ha dado el Decreto de erección del Vicariato Castrense en la República de Colombia, con fecha 13 de octubre de 1949;
Que los privilegios concedidos en ese Decreto giran alrededor del Clero Castrense, es decir, un Clero que se dedique al servicio de las Fuerzas Armadas y que tenga los deberes y derechos correspondientes;
Que el establecimiento del Clero Castrense permitirá a él una intervención eficaz en la formación moral y religiosa de los miembros de las Fuerzas Armadas, y facilitará además la provisión de Capellanes debidamente seleccionados y facultados para su ministerio;
Que establecido el Clero Castrense ayudará a la instrucción civil de la tropa, y los Capellanes prestarán los oficios religiosos de su incumbencia,
decreta:
Artículo 1°. De conformidad con el Decreto expedido por la Santa Sede, acógese el Clero Castrense como institución en las Fuerzas Armadas.
Artículo 2°. El Clero Castrense de las Fuerzas Armadas será constituido por:
- a) El Vicario Castrense, que será el Arzobispo de Bogotá y Primado de Colombia;
- b) La Sección de Culto del Ministerio de Guerra, dependiente del Estado Mayor General, que tiene a su cargo la dirección del Servicio Religioso Castrense en toda la República;
- c) De un determinado número de Capellanes, según las reparticiones de las Fuerzas Militares y de Policía, y sus necesidades.
Parágrafo. La Sección de Culto dependerá del Vicario Castrense, para los efectos eclesiásticos.
Artículo 3°. La jerarquía de los miembros del Clero Castrense comprende las siguientes categorías, en escala descendente:
Vicario Castrense.
Capellán General.
Capellán Primero.
Capellán Segundo.
Capellán Tercero.
Artículo 4°. Fíjase la siguiente planta dentro del personal del Clero Castrense para las Fuerzas Armadas:
| Capellanes Generales, hasta | l |
|---|---|
| Capellanes Primeros, hasta | 3 |
| Capellanes Segundos, hasta | 6 |
| Capellanes Terceros, hasta | 15 |
Artículo 5°. El reclutamiento de los miembros del Clero Castrense se hará entre los Capellanes Auxiliares que sean propuestos por el Jefe del Servicio del Culto, y que reúnan las siguientes condiciones:
- a) Ser colombiano.
- b) Permiso del Ordinario respectivo para dedicarse exclusivamente al Servicio Castrense.
- c) Que hasta el tiempo de ingresar a las Fuerzas Armadas esté incardinado a una Diócesis o pertenezca a una Comunidad Religiosa, y guarde con su Ordinario o Superior las relaciones de obediencia y armonía que lo acrediten como estricto cumplidor de sus deberes sacerdotales.
- d) Aptitud física determinada por la Sanidad Militar.
- e) No tener a su cargo Capellanía o Parroquia.
- f) Estar bien calificado en su servicio como Auxiliar.
- g) Haber servido por lo menos dos años como Auxiliar.
Artículo 6°. El nombramiento de Capellanes Auxiliares y ad honórem se hará por el Vicario Castrense, previa solicitud del Capellán General, Jefe del Servicio de Culto, entre los aspirantes que reúnan las siguientes condiciones:
- a) Edad no mayor de 30 años.
- b) Tener permiso del Ordinario respectivo.
- c) Aptitud física determinada por la Sanidad Militar.
Artículo 7°. Fíjase la siguiente planta para Capellanes Auxiliares y ad honórem:
| Capellanes Auxiliares, hasta | 50 |
|---|---|
| Capellanes ad honórem, hasta | 20 |
Artículo 8°. El Gobierno fijará las asignaciones del personal del Clero Castrense y de los Capellanes Auxiliares, de acuerdo con las categorías establecidas en el artículo 3° del presente Decreto.
Artículo 9°. El nombramiento de Capellanes será hecho de conformidad con el Decreto de la Santa Sede y con la organización determinada por el presente Decreto.
Artículo 10. El personal del Clero Castrense tendrá los mismos derechos y prestaciones que rigen para el personal civil que trabaja en las Fuerzas Armadas.
Artículo 11. Facúltase a los Ministerios de Guerra y Gobierno para la reglamentación de este Decreto, quedando suspendidas todas las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 12. Las disposiciones del presente Decreto regirán a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y ejecútese.
Dado en Bogotá a 5 de abril de 1950.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Gobierno, Evaristo Sourdis - El Ministro de Justicia, Pedro Manuel Arenas - El Ministro de Agricultura y Ganadería, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Juan Guillermo Restrepo Jaramillo - El Ministro de Guerra, Teniente General Rafael Sánchez Amaya - El Ministro del Trabajo Víctor G. Ricardo - El Ministro de Higiene, Jorge Cavelier - El Ministro de Comercio e Industrias, César Tulio Delgado - El Ministro de Minas y Petróleos, José Elías del Hierro - El Ministro de Educación Nacional, Manuel Mosquera Garcés - El Ministro de Correos y Telégrafos, General Gustavo Rojas Pinilla - El Ministro de Obras Públicas, Víctor Archila Briceño.
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