Por el cual se modifica el tratamiento arancelario de un numeral de importación
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que se ha hecho necesario un reajuste en los precios del algodón nacional como medida tendiente a fomentar su producción, lo cual forma parte del programa de sustitución de importaciones en que está primordial mente interesado el Gobierno;
- 2º Que la protección necesaria a los agricultores, en el frente de importaciones, está garantizada por las disposiciones que prevén cuotas de absorción obligatoria al algodón nacional, a las que deben sujetarse todas las entidades que quieran obtener algodón extranjero para su industria;
- 3º Que es necesario evitar que los mayores precios otorgados al cultivador nacional traigan subsiguientemente un incremento de los precios de los productos de las empresas textiles que utilizan el algodón como su principal materia prima;
- 4º Que en las conversaciones adelantadas entre el Ministerio de Hacienda, el de Fomento y las Directivas de la industria textil, se acordó mantener los precios de aquellos productos siempre y cuando el Gobierno Nacional tome medidas tendientes a reducir otros costos de la industria en materia de gravámenes aduaneros;
- 5º Que el Congreso ha dado facultades extraordinarias al Congreso Nacional por medio de la Ley 100 de 1958, para expedir una nueva tarifa de Aduanas con la colaboración de una comisión parlamentaria designada especialmente, la cual conceptuó favorablemente al tratamiento arancelario propuesto en la presente disposición,
DECRETA:
Artículo 1º Las importaciones que se hagan por el numeral señalado a continuación, y con destino exclusivo a la industria textil del país, estarán exentas de los gravámenes arancelarios hasta el 31 de diciembre de 1960:
| Posición | Denominación. | |
|---|---|---|
| 51.8-b. | Algodón en bruto: | Otros. |
| Artículo 2º La modificación arancelaria establecida en el artículo anterior será aplicable a las importaciones cuya nacionalización se haya verificado o se verifique con posterioridad al 19 de enero de 1959. Parágrafo. El Gobierno Nacional; tomará las medidas del caso para la devolución de los impuestos que se hubieren recaudado por este concepto desde la fecha prevista para la vigencia de esta exención. | Artículo 2º La modificación arancelaria establecida en el artículo anterior será aplicable a las importaciones cuya nacionalización se haya verificado o se verifique con posterioridad al 19 de enero de 1959. Parágrafo. El Gobierno Nacional; tomará las medidas del caso para la devolución de los impuestos que se hubieren recaudado por este concepto desde la fecha prevista para la vigencia de esta exención. | Artículo 2º La modificación arancelaria establecida en el artículo anterior será aplicable a las importaciones cuya nacionalización se haya verificado o se verifique con posterioridad al 19 de enero de 1959. Parágrafo. El Gobierno Nacional; tomará las medidas del caso para la devolución de los impuestos que se hubieren recaudado por este concepto desde la fecha prevista para la vigencia de esta exención. |
| --- | --- | --- |
Artículo 3º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a.24.de abril de 1959.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de-Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.