Por el cual se reglamenta la Administración de las obras públicas de los Departamentos

Rango Decreto
Publicación 1908-11-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 22
Historial de reformas JSON API

El presidente de la República de Colombia,

En uso de las facultades que le confiere la Ley 1ª- de 1908 "sobre división territorial", vistas las disposiciones de los Decretos números 916 y 917 del mismo año, y

CONSIDERANDO:

Que las obras públicas de los Departamentos han quedado bajo la jurisdicción del Gobierno Nacional en virtud de lo dispuesto por la Ley citada,

DECRETA:

Artículo 1º. La Dirección y Administración de las obras públicas de los Departamentos, que en lo sucesivo se deban llevar á cabo por el Gobierno Nacional en virtud de las leyes y decretos que han dictado sobre división territorial de la República dependerá del Ministerio de Obras Públicas y estará á cargo inmediato de los Ingenieros Nacionales de los Departamentos, de que trata la Ley 60 de 1905, y de los Jefes de Contabilidad, Inspectores y Jefes de Cuadrillas de que trata el presente Decreto.

Artículo 2º. La Dirección y Administración de las obras públicas de los Distritos Municipales y de los caminos y demás vías de comunicación, cuya apertura y conservación corresponda á los Municipios, estará á cargo de las Juntas Departamentales y Distritales de que trata la citada Ley 60 de 1905.

Las cuestiones técnicas relacionadas con las obras á que se refiere este artículo serán resueltas por el Ingeniero Nacional del Departamento respectivo.

Artículo 3º. Los Gobernadores de los Departamentos, como Agentes inmediatos del Poder Ejecutivo, quedan especialmente encargados de hacer cumplir las disposiciones del presente Decreto, ejerciendo para ello las facultades de que se hallan investido como Jefes de la Administración Pública en los Departamentos sometidos á su jurisdicción, conformé á las leyes y decretos vigentes.

Artículo 4º. Son atribuciones de los Gobernadores:

En los Departamentos en donde existan Ingenieros Nacionales nombrados por el Poder Ejecutivo, éstos continuarán ejerciendo su cargo con el carácter de interinos hasta tanto que los Gobernadores provean lo conveniente;

Dicha contribución se destinará de preferencia á la conservación y mejora de las vías Municipales, procurando que su producto en cada una de las Secciones en qué esté dividido un Municipio se aplique á esa Sección, á cuyo efecto en los presupuesto que se hagan se tratará de establecer las necesarias divisiones para conocer el producto de cada Sección

Para hacer efectivo el pago de la contribución personal podrán usar los Gobernadores de todos los apremios que la ley los autoriza para usar respecto de las personas que desobedezcan sus providencias. Esta facultad pueden delegarla a los Prefectos, Alcaldes y Presidentes de Juntas Distritales, velando porque ellos ejerzan dentro de los límites que la ley impone;

En la formación de los proyectos de que se viene hablando se seguirán las instrucciones contenidas en el inciso IX del artículo 5º. de este Decreto;

Artículo 5º. Son funciones de los Ingenieros Nacionales de los Departamentos:

Parágrafo. Las herramientas y demás elementos destinados al servicio de obras públicas departamentales, que existan en los antiguos Departamentos que se han dividido y que estaban en uso el día primero del mes de Octubre próximo pasado, continuarán sirviendo en la obra á que estaban destinados, y concluida ésta irán al almacén de herramientas del Departamento en donde se hallen. Las herramientas y útiles de la naturaleza ya indicada, que exista en los almacenes y depósitos de los Departamentos que se han dividido, se distribuirán equitativamente entre los Departamentos erigidos en el territorio del antiguo. Estas distribución se hará por los Ingenieros Nacionales de los Departamentos en donde de hallen tales herramientas y útiles, de acuerdo con los Ingenieros de los otros Departamentos que deban participar de esos elementos;

Parágrafo. Los Ingenieros Nacionales de los Departamentos serán sustituidos, en caso de ausencia por los respectivos Inspectores, ó por la persona que el Gobernador designe para el efecto de cumplir respecto de cada obra con lo preceptuado en este inciso;

Dichos informes y proyectos rendirán por separados en cada una de los ramos á que pertenezcan las obras a que se refieran de manera que puedan ir a las distintas Secciones ó mesas del Ministerio de Obras Públicas para ser estudiados por el encargado del ramo, de acuerdo con el decreto orgánico de dicho Ministerio.

En la redacción de los proyectos á que se refiere el enciso interior se deben tener en cuenta las instrucciones siguientes:

b). En materia de edificios no se deben hacer con fondos a los destinados del servicio de las obras departamentales sino aquellos en cuya ejecución estén interesados los habitantes de todo un Departamento, ó por lo menos los habitantes de toda una Provincia, y en caso de hacerse obras de interés meramente provincial se debe procurar que en todas las Provincias del mismo Departamento se hagan obras análogas, por su importancia, distribuyendo y disponiendo esas obras de manera que cada una preste sus servicios en todo el Departamento y todas contribuyan al desarrollo material de las diversas poblaciones existentes en él;

Parágrafo. Con el objeto de facilitar la administración en el Ramo de Vías Públicas de los Departamentos el Ministerio de Obras Públicas podrá hacer dibujar por ahora, si lo estimare conveniente, los mapas de los Departamentos, con indicación de las vías públicas que los atraviesan, hecha de acuerdo con los datos existentes en el Ministerio, aplazando la clasificación de las vías públicas del país, hasta tanto que se hayan recibido los informes de los Ingenieros de los Departamentos, los cuales servirán para rectificar la clasificación provisional que se haga;

Artículo 6º. En cada Departamento habrá los Ingenieros Nacionales que sean necesarios para la buena marcha de las obras que las estén encomendadas, y una misma persona podrá desempeñar las funciones de Ingeniero de los Departamento, si esto fuere compatible con la buena marcha del servicio.

No podrá alegarse recargo de trabajo para pedir el aumento de personal en las Oficinas de los Ingenieros Nacionales de los Departamentos.

Cuando una de dichas Oficinas no sea suficiente para atender á los negocios que están atribuidos, se creara otra servida por personal igual, toda vez que el Gobierno se propone obtener la inmediata dirección e inspección técnicas de las obras que se ejecuten en los Departamentos, efectuada por Ingenieros que posean las aptitudes necesaria para practicar esa dirección y esa inspección de una manera eficaz.

Cuando en un mismo Departamento hubiere varios Ingenieros, cada uno ejercerá sus funciones en determinada parte del territorio departamental.

Artículo 7º. La remuneración de los Ingenieros Nacionales de los Departamentos

Se fijará en cada caso partícula al hacer el respectivo nombramiento, teniendo en cuenta la importancia de las obras departamentales, el clima en donde el Ingeniero debe prestar sus servicios, al costo de los medios de locomoción y las demás circunstancias capaces de influir en el precio de los honorarios del Ingeniero. Otro tanto se hará respecto de la remuneración de los Contadores Secretarios.

Artículo 8º En la Oficina de cada Ingeniero Nacional de Departamento habrá un Jefe de Contabilidad, quien deberá prestar fianza á satisfacción del Gobernador del Departamento, en los términos prevenidos por el artículo 2376 del Código Civil, para responder de su manejo. Dichos Jefe de Contabilidad se denominarán Contadores Secretarios.

Artículo 9º. Son funciones de los Contadores Secretarios:

VII Proceder en todos de acuerdo con las leyes y decretos generales ó especiales que reglamenten el servicio de la contabilidad en la Oficina de la Nación, pidiendo, cuando lo estimare necesario, las instrucciones que crean oportunas á los Jefes de las Secciones 3ª y 4ª. del Ministerio de Obras Públicas;

Hacer que los Jefes de Cuadrilla leven con orden y exactitud la cuenta de las herramientas que se les entreguen, y envíen puntualmente los partes relativos al movimiento de esas herramientas;

Artículo 10. Cada una de las obras que se ejecuten bajo la dirección de un Ingeniero Departamental estará bajo la vigilancia inmediata de un Inspector nombrado por dicho Ingeniero.

Por regla general el cargo de Inspector de las obras departamentales será gratuito, y se conferirá á aquellas personas de quienes por su patriotismo é ilustración, y por la posición social y pecuniaria que ocupen en la región en donde deban ejercer sus funciones, se pueda esperar que lo desempeñarán con lealtad y acierto, y sin perjudicar sus propios intereses.

Sólo en casos excepcionales determinados por la carencia de personal idóneo en la región donde se ejecute una obra, por la insalubridad del clima, ó por el excesivo recargo de trabajo podrán sustituirse los Inspectores por Directores de trabajo, cuyas obligaciones y derechos establecerán los Ingenieros mediante contratos que someterán á la aprobación del Gobernador.

Los Inspectores estarán exentos del pago de la contribución personal de que trata la Ley 60 de 1995.

Artículo 11. Son funciones de los Inspectores de obras Públicas Departamentales:

Artículo 12º. Cada grupo de trabajadores encargado de la ejecución de una obra formará una cuadrilla, que estará á cargo de un Jefe de Cuadrilla. Cuando se trate de la conservación ó construcción de una vía pública la extensión de esta vía se dividirá en diversos trayectos, cada uno de los cuales se encomendará a una cuadrilla.

Por regla general los Jefes de Cuadrillas deben escogerse entre los individuos avecindados en las regiones en donde deben ejecutarse los trabajos que se trate de organizar, que tengan aptitudes para desempeñar el cargo.

La remuneración de los Jefes de Cuadrilla y la de los obreros que trabajan á sus órdenes las señalará el respectivo Inspector, dando cuenta de los precios que fije el Ingeniero de quien dependa la cuadrilla, quien podrá modificar esos precios.

Artículo 13º. Son deberes de los Jefes de Cuadrilla:

Artículo 14º. La persona que solicitare permiso para hacer en una vía pública alguna obra deberá acompañar á su solicitud el plano de la obra que se propone hacer. Dicho plano será examinado por el Ingeniero Nacional del Departamento, quién en caso de hallarlo suficiente, lo aprobará y ordenará su protocolización en el archivo de su Oficina, dando cuenta al Ministerio de Obras Públicas si la vía fuere nacional, y al Gobernador del respectivo Departamento si fuere departamental o municipal.

En caso de no hallarse suficiente el plano, se devolverá al interesado para que lo reforme introduciendo en él las modificaciones que el Ingeniero estime convenientes.

Otro tanto se hará cuando del plano y la petición que se presenten resultare que la obra impone á la vía pública en donde se pretende construir un gravamen demasiado oneroso. En tal caso no se aprobará el plano hasta tanto que se reduzca al de la obra que en concepto del Ingeniero puede permitirse sin ocasionar demasiado gravamen á la vía pública.

Artículo 15º. Los Ingenieros Nacionales de los Departamentos tendrán la obligación de informar á los respectivos Gobernadores acerca de los daños que los dueños de los predios que limitan con la vía de cuya conservación o construcción estén encargados causen á esas vías, con el objeto de que por la Gobernación respectiva se dicten las providencias necesarias para evitar tales daños.

Otro tanto se hará en el caso de que los dueños de predios limítrofes con las vías públicas se nieguen á conceder en favor de esas vías las servidumbres á que tienen derecho.

De la misma manera se procederá en casos análogos, en relación con los demás predios de propiedad públicas en donde existan obras o edificios de cuya ejecución ó conservación estén encargados de los Ingenieros Departamentales.

Artículo 16. Siempre que un Ingeniero Departamental observe que en las vías sometidas á su jurisdicción hay necesidad de reglamentar ó prohibir la manera como algunas personas hagan uso de esas vías, acudirá al respectivo Gobernador con el objeto de que éste dicte los reglamento necesarios.

Artículo 17. Cuando una vía públicas nacional ó departamental atraviese una población, el Gobernador del Departamento, de acuerdo con el respectivo Ingeniero, determinará qué extensión de esa vía debe ser conservada y reparada con los productos de la contribución personal o con las demás rentas municipales, quedando el resto á cargo de la Nación. Para hacer esta determinación se tendrá en cuenta el servicio que la vía de que se trate preste á los usos locales de la población que atraviesa, los recursos del Municipio á que esa población sirve de cabecera y el producto de la contribución personal en las secciones municipales que ocupen la vera de camino nacional o departamental.

Artículo 18. Los sueldos de los empleados que intervienen en la recaudación é inversión de las sumas producidas por la contribución personal, y que deben ser remunerados de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 60 de 1905, serán pagados con fondos de los que produzca ese impuesto. Tales sueldos los señalará el Gobernador de acuerdo con la Junta Departamental de Obras Públicas.

Artículo 19. Los Ingenieros Departamentales procurarán ponerse de acuerdo de manera que las vías de un Departamento se unan en los lugares convenientes con la de los Departamentos limítrofes, y que las variaciones y modificaciones que en esas vías se hagan obedezcan siempre á plan general que dé por resultado la fácil comunicación entre territorios que forman los Departamentos en que hoy se halla dividid Nación.

Artículo 20. Mientras se organizan las Oficinas de los Ingenieros Nacionales de los Departamentos continuarán los Gobernadores haciendo invertir en el sostenimiento de las vías y edificios públicos destinados al servicio departamental, y en las obras que estaban ejecutando el día 1º. del mes de Octubre próximo pasado, los fondos que a cada Departamento le corresponden para atender el servicio del Ramo de Obras Públicas en la presente trimestre, de acuerdo con lo dispuesto por la honorable Comisión de División Territorial. De la misma manera se aplicarán los demás fondos que por motivos especiales deban intervenirse en el Ramo de Obras Públicas de algún Departamento.

Los fondos que para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior deban remitirse á los Departamentos continuarán administrándose como lo dispone en el Decreto número 1137 de 1908 hasta tanto que se organizan las oficinas de los Contadores Secretarios y se hacen los respectivos nombramientos.

Artículo 21. En los Departamentos en donde éster provista la plaza de Ingeniero Departamental, éste procederá como interino á desempeñar las funciones que conforme á este Decreto corresponde.

Artículo 22. Las disposiciones del presente Decreto regirá también en el Distrito Capital, en Jefatura Civil y Militar del Meta y en la Intendencia Nacional de La Guajira.

Comuníquese y publíquese,

Dado en Bogotá á 3 de Noviembre de 1908.

R. REYES

El Ministro de Obras Públicas.

Nemesio CAMACHO

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)